CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6050-2015 Radicación N° 82154 Acta No. 368 Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la doctora MARITZA BAZÁN ACHURY, Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, y el apoderado del ciudadano JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra la sentencia proferida el 02 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual amparó a favor de este último el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho judicial recurrente y los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá y 1º Penal del Circuito de Tunja, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos entre el 27 y el 30 de abril de 2009, JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA instauró denuncia penal contra VÍCTOR JULIO SIERRA RAMÍREZ y JUAN CARLOS MATAMOROS GARCÍA por el presunto delito de daño en bien ajeno. 2.
El asunto fue asignado a la Fiscalía 14 Local de Samacá, que el 13 de mayo de 2009 llevó a cabo la respectiva audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de acuerdo entre las partes. 3. Debido a que en la referida diligencia se señaló como presunto infractor al ciudadano JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra los indicados por la conducta punible prevista en el artículo 265 del Código Penal, esto es, daño en bien ajeno. 4.
Como quiera que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación sólo contra JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá. 5. En audiencia de sustentación del escrito de acusación adelantada el 03 de marzo de 2015, el defensor del imputado referenciado amparado en las previsiones establecidas en los artículos 339 y 522 de la Ley 906 de 2004, solicitó la nulidad de todo lo actuado porque no se había efectuado previamente la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal. 6.
Luego de correr traslado de la solicitud a todos los intervinientes, dentro de cuales estaba del apoderado de JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA, quien solicitó fuera tenido en cuenta como víctima y ejerció a plenitud el ejercicio de contradicción, la autoridad judicial despachó desfavorable la petición de nulidad, decisión que al ser recurrida en apelación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja la confirmó.
7. JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Fiscalía General de la Nación vinculó a su “defendido sin aplicar el requisito de conciliación preprocesal contemplado en el artículo 522 del C.P.P., que es de obligatorio cumplimiento”.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a las autoridades accionadas “anular toda la actuación procesal, inclusive desde la audiencia de imputación, para que se proceda en legal forma y como en derecho corresponde, cumpliendo a cabalidad con el requisito contemplado en el artículo 522 del C.P.P. ”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran del derecho de contradicción. 2.
La Secretaria del Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, puso de presente que el 14 de mayo del año en curso confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Samacá en la actuación penal que cursa contra JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA por el delito de daño en bien ajeno. 3. La doctora MARITZA BAZAN ACHURY, titular de la Fiscalía 14 Local de Samacá solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, si se tenía en cuenta que en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de mayo de 2009, el querellante había entregado un escrito indicando entre otras cosas que no tenía “…ánimo conciliatorio o interés en conciliar en este proceso con el señor JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, razón que me lleva a solicitar a ustedes que se continúe y adelante el trámite procesal penal ordinario…”.
Consideró que la negativa de la víctima en ese proceso para sentarse a negociar con el hoy acusado era atribuible únicamente a su deseo de no buscar mecanismos o herramientas para llegar a un arreglo por razones subjetivas que escapan a la función de los operadores judiciales, en cambio solicitó que la investigación continuara. Por ende, se había agotado el requisito de procedibilidad echado de menos por el demandante De otra parte, señaló que al revisar la actuación penal que cursa contra el libelista pudo establecer que se le imputaron cargos a la luz de las normas vigentes, ante jueces autónomos e imparciales, respetando los derechos constitucionales.
Y, frente a la decisión que negó la nulidad invocada utilizó los recursos de ley, diferente es que sus pretensiones no hayan tenido eco. 4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, puso de presente que el 03 de marzo de 2015, en el trámite de la audiencia de acusación, el apoderado de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, al advertir que dentro de los elementos que integraban el escrito de acusación no se encontraba la citación para la primera audiencia de conciliación, actuación que en su criterio era necesaria por ser un requisito de procedibilidad, pero una vez corrido el traslado a los demás sujetos procesales resolvió desfavorable la petición, pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de septiembre de 2015, resolvió proteger el derecho fundamental invocado por el apoderado de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, al advertir que en la acción penal que cursa en su contra por el presunto delito de daño en bien ajeno se “pretermitió el requisito de procedibilidad” porque si bien era cierto que la Fiscalía General de la Nación adelantó el 13 de mayo de 2009, audiencia de conciliación, también lo era que a la misma “ no fue convocado y por supuesto no asistió” el aquí accionante contra quien se formuló imputación. Agregó que la conciliación presuponía un acuerdo de voluntades, es decir, que para poder dar por agotado ese intento de arreglo debía contarse con la asistencia de las partes al acto judicial, al punto que la ausencia injustificada de cualquiera de los convocados generaba consecuencias procesales, por ejemplo el desistimiento si es el querellante el que deja de asistir o la activación de la acción penal si es el querellado.
Situación que le permitió inferir que no solamente era la voluntad del querellante la que tenía el potencial para determinar el curso que debía seguir la actuación sino la de las partes en conflicto, porque de cercenarle la posibilidad al indiciado de hacer parte de esa diligencia, ocasionaría un quebranto al derecho que le asiste de plantear fórmulas de acuerdo que a bien tenga y de ejercer las prerrogativas que el asisten en virtud de su condición, como sucedió en el caso puesto a su consideración. En consecuencia y en aras de restablecer el derecho a un debido proceso del que es titular el demandante, y conjurar la afectación eventual a las víctimas por la dilación del proceso, decidió dejar sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 03 de marzo y el 14 de mayo de 2015 por los Juzgados Promiscuo Municipal de Samacá y 1º Penal del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negó la petición de nulidad impetrada por la defensa del accionante.
En consecuencia, ordenó se repusiera “la actuación en consonancia con lo motivado”. V. IMPUGNACIÓN: Enterados del fallo del Tribunal a quo, la doctora MARITZA BAZÁN ACHURY, Fiscal 14 Local de Samacá, Boyacá, y el apoderado del ciudadano JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, lo impugnaron. La primera solicitó su revocatoria, para lo cual, a los argumentos expuestos al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la petición de amparo elevada por el aquí accionante, agregó que “Si bien es cierto que en principio no se citó a las partes en conflicto a conciliar, esta no convocatoria, no obedece a un desconocimiento de la norma, sino a la interpretación que el ente instructor da al documento datado 13/05/09, signado por el afectado, donde en su derecho constitucional y legal, se anticipa a dicha citación y expresa que no le asiste ánimo conciliatorio”.
Situación que consideró resultaba suficiente para negar las súplicas elevadas por el demandante, dado que se debía dar prevalencia al derecho constitucional de la víctima de no querer “confrontar a su querellado”. Y, El segundo, alegó que el Tribunal había omitido pronunciarse frente a la pretensión principal, esto es, que “se ordenara a los accionados anular la actuación procesal, incluyendo la audiencia de imputación”, generando con ello confusión. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, si bien, vinculó a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal que cursa contra JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA por el presunto delito de daño en bien ajeno, también lo es que omitió llamar al ciudadano JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA, quien en la audiencia llevada a cabo el 03 de marzo del año en curso, el Juez Promiscuo Municipal de Samacá, Boyacá, lo reconoció como víctima en la referida actuación penal y, a través de apoderado, en esa sede opuso a las pretensiones del aquí accionante, falencia que de no subsanarse, sin lugar a dudas, el citado sujeto procesal vería comprometidas sus garantías constitucionales. 4.
La anterior pretensión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la solicitud de amparo y del escrito de impugnación se infiere que lo pretende el apoderado de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA es que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de imputación en la investigación que se le adelanta al aquí accionante con base en la querella instaurada por JAIRO ENRIQUE CASTIBLANCO PARRA por el presunto delito de daño en bien ajeno. 5.
Además, frente a la falencia advertida el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del aquí accionante, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el Juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 19 de agosto de 2015, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Junta y Promiscuo Municipal y la Fiscalía 14 Local de Samacá, Boyacá. En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado de JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 14