República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6041-2015 Radicación N° 82098 Aprobado acta N° 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN ALBERTO UNEME CASTELLANOS, contra la sentencia adoptada el 26 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías y la empresa Omnitempus Ltda. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano EDWIN ALBERTO UNEME CASTELLANOS promovió acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y hábeas data que estimó conculcados por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Fiscalías y la empresa Omnitempus Ltda. En sustento de la demanda, refirió el actor que en junio del año pasado adelantó proceso de selección para obtener un empleo en la empresa Omnitempus Ltda., habiendo superado a cabalidad todas las pruebas y entrevistas, proceso en cuyo desarrollo firmó un consentimiento informado que le permitía a la empresa validar toda la información académica y financiera, así como la concerniente a las bases de datos sobre antecedentes.
Adujo que pasados unos días la empresa le informó que había sido separado del proceso de selección, en atención a que en el registro SPOA de la Fiscalía General de la Nación reporta antecedentes por falsedad en documento público, entre otras conductas punibles. Aludió que nunca ha sido investigado formalmente por delito alguno, así como tampoco ha tenido conocimiento de procesos penales en su contra, es decir, no tiene antecedentes penales, razón por la cual acudió a la Fiscalía para indagar sobre los presuntos antecedentes que figuran a su nombre, donde le informaron que cuenta con denuncias por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, las cuales fueron formuladas por la progenitora de sus dos hijos y se encuentran archivadas.
En tal sentido, señaló que no entiende la razón por la cual la Fiscalía, a pesar de no haberle iniciado investigación formal, le suministra esa información a terceros como si se tratase de antecedentes penales, siendo este el motivo de la negación del empleo por parte de la empresa accionada. De acuerdo con lo señalado, destacó que en su caso las accionadas le generaron un perjuicio irremediable, porque adicionalmente le informaron a la empresa “Roche”, donde tenía aspiraciones laborales, que no era contratable porque ofrecía riesgo de seguridad.
En consecuencia, peticionó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación mantener en reserva y pasa su uso interno y exclusivo, la información que reposa en las bases de datos SPOA y SIJUF, así como abstenerse de reportar información privada sobre denuncias a empresas de seguridad o terceros. Y en relación con la sociedad Omnitempus Ltda., solicitó que se ordene rectificar la información que allegó a la empresa “Roche”, en el sentido de aclarar que EDWIN ALBERTO UNEME CASTELLANOS no cuenta con antecedente penal alguno. II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que en el presente asunto ninguno de los derechos invocados por el accionante se advierte conculcado por las entidades demandadas, por cuanto la Fiscalía Seccional de Bogotá allegó certificación de fecha 14 de agosto de 2015, en la que señala que consultados los archivos vigentes a nivel nacional del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones a nombre de EDWIN ALBERTO UNEME CASTELLANOS, no figuran registros ni información relacionada con prontuarios delictivos, investigaciones preliminares ni investigaciones formales, así como tampoco órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o sentencias.
Por otra parte, consideró lo afirmado por la accionada Omnitempus Ltda., en tanto afirmó que el motivo de no aprobación del proceso de selección del actor, obedeció a que registraba varias infracciones a las normas de tránsito ante el RUNT y SIMIT, lo que impedía otorgarle el empleo como conductor escolta, desde la óptica del perfil del cargo, sin que fuera determinante el hecho de reportar denuncias como las referidas en la demanda, aunado a que lo comunicado a la empresa “Roche” fue únicamente que el señor UNEME CASTELLANOS no superó el proceso de selección, sin especificar por cuál razón. III.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta la parte accionante, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que intervino en la actuación que se acusa de vulnerar las garantías constitucionales del accionante EDWIN ALBERTO UNEME CASTELLANOS, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente trámite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante EDWIN ALBERTO UNEME CASTELLANOS radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y hábeas data, en tanto afirma que las accionadas han reportado y utilizado en su contra información privada sobre algunas denuncias que figuran a su nombre, pero que en estricto sentido no constituyen un antecedente penal.
Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la dependencia encargada de administrar, actualizar y corregir -entre otras- las bases de datos sobre antecedentes y anotaciones de la Fiscalía, esto es, la Oficina de Informática – Área de Administración de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Oficina de Informática – Área de Administración de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 2