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ATP6034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 76241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6034-2014 Radicación N° 76241 Aprobado acta N° 326 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala de Decisión Penal – en sede de tutela del Tribunal Superior de Cali, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por JOSÉ BENJAMÍN RIASCO SUÁREZ en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE -CVC.

ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2014 llegó al Tribunal Superior de Cali, la acción de tutela presentada por el señor José Benjamín Riasco Suárez en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC., para efectos de resolverse la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 12 de agosto de 2014 por medio del cual negó por improcedente el amparo.

Correspondiéndole a la Sala Penal en sede de tutela del Tribunal Superior de Cali conformada por los doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y presidida por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar quien presentó escrito el 15 de septiembre de 2014 en el que manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamente en la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En apoyo de su postura, aduce que la inconformidad del accionante radica que no fue tenida en cuenta la firma COLOMBIA CONSULTING GROUP INTERNACIONAL dentro del trámite para elegir revisor fiscal, firma de la que hace parte el doctor Raimundo Antonio Tello Benítez con quien tiene una relación estrecha, la cual se corrobora por ser padrinos mutuos de bautizo de sus hijos y el interés que puede tener éste en las resultas de la acción de tutela.

La Sala de Decisión Penal, mediante proveído del 18 de septiembre de 2014, declaró infundada dicha manifestación, disponiendo la remisión del proceso a esta Corporación para que resuelva de plano, teniendo en cuenta que no invoca la existencia de una amistad íntima, sino lasos de amistad, que si bien los unieron en el pasado no se advierte que aún perduren.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, dado que el impedimento fue manifestado por Magistrado del Tribunal Superior. En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. La causal 5ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que «exista amistad íntima… entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ».

Sobre esta hipótesis de amistad íntima, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que como alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten vínculos y pensamientos que hacen parte de su fuero interno, la causal tiene cabida solo si quien está incurso en ella expresa con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad; en otras palabras, no debe tratarse de un mero acto de cortesía sino que deben plasmarse fehacientemente las circunstancias que podrían poner en vilo la imparcialidad del juicio.

En reciente pronunciamiento sostuvo esta Corporación que “los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella” (sentencia del 4 de diciembre de 2013, rad 42801). Siendo ello así, no se cumple el presupuesto exigido en la norma, con el alcance que le ha dado la jurisprudencia en cita, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, entre él y el doctor Raimundo Antonio Tello Benítez no existe amistad íntima, sino un simple trato social, familiar y personal, que deriva de una situación religiosa, como lo es el apadrinamiento de sus hijos, lo cual no es suficiente per se para advertir viciada su ecuanimidad, en tanto en la argumentación no expresó circunstancias que soporte, que actualmente que dicho lasos generen una amistad íntima, como acertadamente lo indicó la Sala de Decisión y, por ende, no es idóneo para perturbar la recta administración de justicia. Aunado a lo anterior, la manifestación objeto de análisis es genérica y abstracta para materializar la causal de impedimento que invoca, pues si bien no se exige la necesidad de allegar elementos de juicio que la acrediten, lo mínimo que debió realizar el funcionario judicial fue un discurso argumentativo encaminado a explicar las circunstancias actuales que unían esa amistad íntima, presupuesto que no cumplió, pues el mero hecho del padrinazgo de los hijos no es suficiente para advertir viciada su ecuanimidad, ya que puede tratarse de un contexto contingente, que aunque ameritó cierto trato personal, social, por el transcurrir del tiempo se diluyó, por lo que no resulta idóneo para perturbar la rectitud que debe a la labor de administrar justicia. Así las cosas, la declaración efectuada no permite colegir la presencia de amenaza a la garantía fundamental para resolver la alzada propuesta contra el fallo de tutela emitido el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, toda vez que no se exteriorizaron parámetros consistentes que den lugar a vislumbrar el modo en que una relación circunscrita al ámbito del reconocimiento, podría minar la integridad que debe imperar en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales encomendados a los funcionarios judiciales encargados de resolver el asunto.

En estas condiciones, el impedimento expresado en esta oportunidad no se soporta con elementos de juicio que permitan concluir en la concurrencia de un vínculo emocional de tal magnitud que ponga en tela de juicio la objetividad del señor Magistrado para tomar la decisión que en derecho corresponde, por lo cual no podrá separarse del conocimiento del caso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la segunda instancia de la tutela propuesta por el señor José Benjamín Riascos Suárez en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC., por las razones expuestas en precedencia. 2.

Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 PAGE 7