República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP6032-2014 Radicación N° 75998 Aprobado acta N° 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante LUZ DARY ORREGO PULGARÍN, contra el fallo de fecha 28 de agosto de la presente anualidad proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la abogada MARISOL GÓMEZ QUIROZ, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de la señora LUZ DARY ORREGO PULGARÍN, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo y como sustento de la demanda indicó, que en su condición de apoderada de la ciudadana en mención, el 21 de julio de 2014 elevó derecho de petición ante los accionados, solicitando información sobre la fecha de pago de la condena judicial cuya cuenta de cobro había radicado el 2 de septiembre de 2013, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, que lo fue el 14 de agosto de 2014, hubiese recibido respuesta alguna al respecto.
En consideración a ello, solicitó protección para el derecho fundamental de petición. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia, previa consideración en torno a la posible falta de legitimación en la causa por activa de quien promovió la demanda, negó el amparo solicitado, tras señalar que no se ha presentado vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, por cuanto la pretensión plasmada en la solicitud allegada a la entidad demandada el 21 de julio de 2014, está íntimamente ligada con la solicitud de cumplimiento de la condena judicial presentada el 2 de septiembre de 2013, para cuya ejecución se tiene un trámite instituido, sin que le esté dado al juez constitucional remplazar dichos mecanismos ordinarios, máxime cuando en el presente caso no se demostró ni se evidencia padecimiento de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna el fallo del Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:1], o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. [1: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.] Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-679/07) que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”, determinándose así que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa (CCT-1025/06): (…)(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En el caso que concita la atención de la Sala, si bien la doctora MARISOL GÓMEZ QUIROZ suscribe la demanda manifestando que lo hace en nombre propio y en representación de LUZ DARY ORREGO PULGARÍN, lo cierto es que actúa a nombre de quien le confirió poder especial para que la represente en la actuación administrativa que ha dado origen a la queja constitucional, toda vez que fue precisamente en su condición de apoderada de la ciudadana en mención, que la abogada acudió ante los ministerios accionados en busca de información sobre el pago de la condena judicial que favoreció a su mandante.
Sin embargo, ello no la faculta per se, para promover la tutela de los derechos que le asisten a su representada en las diligencias cuestionadas, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que la citada abogada actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia, si bien se advirtió por parte del Tribunal, no se declaró en su momento, se impone decretar la nulidad desde el proveído que admitió la demanda y, proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior LUZ DARY ORREGO PULGARÍN, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades referidas, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 19 de agosto de 2014, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por la abogada MARISOL GÓMEZ QUIROZ, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la peticionaria y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8