CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6029-2014 Radicación n° 75818 Aprobado acta No. 326. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A, a través de su representante legal, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la tutela incoada por esa entidad y MINERALES NACIONALES S.A.S, en contra del Comandante del Departamento de Policía de Caldas, el Alcalde Municipal, el Inspector de Policía de Transito y el Comandante de Policía de Marmato, respectivamente, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida y trabajo, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Minería y la Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato (ASOMITRAMA).
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone la parte actora que el 31 de marzo del año 2010, Minerales Andinos de Occidente interpuso ante la Autoridad Minera INGEOMINAS (hoy Agencia Nacional de Minería), solicitud de amparo administrativo en contra de 15 personas determinadas e indeterminadas para la protección del título minero CHG-081 que estaba siendo perturbado con trabajos de minería ilegal.
Que mediante Resolución GTRM 751 de septiembre 01 de 2010 dicha autoridad ordenó a los perturbadores el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras realizadas, señalando como fecha para llevar a cabo tal diligencia, el 21 de marzo de 2011. Sin embargo, refieren los accionantes, la orden de desalojo no fue ejecutada, toda vez que la Personería Municipal de Marmato solicitó su aplazamiento, a la que accedió la Alcaldía de Supía, como comisionada para su práctica.
Relatan que posteriormente, el 10 de octubre de 2013, Minerales Andinos de Occidente presentó ante la Agencia Nacional de Minería solicitud de suspensión de las obligaciones por motivos de fuerza mayor dentro del título CHG -081, pues a pesar de existir orden de desalojo, la autoridad competente no la hizo efectiva, razón por la cual no podía intervenir en la zona y los trabajos que actualmente se encontraban realizando los perturbadores comenzaban a poner en riesgo la vida de los trabajadores de la empresa accionante Mineros Nacionales S.A.A, toda vez que laboraban exactamente debajo del lugar donde estaban ubicados los mineros perturbadores.
Como consecuencia de la solicitud, en fechas mayo 21 de 2013 y enero 14 de 2014, la entidad realizó visitas técnicas de verificación de condiciones de seguridad e higiene, determinando “suspender todos los trabajos que se estén realizando por debajo de la guía principal hasta tanto no se tengan los planos actualizados de todas las labores mineras y poder determinar el riesgo que existe frente a las minas vecinas…”.
Continúan refiriendo que con ocasión de la visita realizada y las conclusiones arrojadas, el pasado mes de enero, mediante derecho de petición solicitaron al Alcalde Municipal de Marmato la ejecución del desalojo a fin de evitar una catástrofe, al haberse comprobado que los trabajos realizados de manera descendente por las minas de invasión genera en la actualidad grandes riesgos, tanto para los trabajadores de la compañía, como para las personas que laboran en las minas de manera irregular; solicitud de la que corrieron traslado a la Agencia Nacional de Minería para su conocimiento.
Que mediante comunicado del 13 de febrero de la presente anualidad la Agencia Nacional de Minería informó al Alcalde Municipal que las actividades mineras en la mina Villonza no fueron autorizadas por el titular del contrato CHG- 081, es decir por los accionantes y en consecuencia conminó al burgomaestre a proceder con la suspensión, en aras de prevenir un siniestro minero de grandes proporciones.
Afirman los accionantes que en razón a que los perturbadores mineros no cesaron en sus labores, se interpuso un amparo administrativo ante la Agencia Nacional de Minería – ANM-, la que a través de Resolución GSC-ZO-000108 del 08 de mayo de 2014 concedió la protección y ordenó al Alcalde Municipal de la referida localidad, la suspensión y cierre inmediato de la perturbación minera sobre el título 014-89M; en cumplimiento a ello, el funcionario electo comisionó al Inspector de Policía para la práctica de la diligencia de desalojo y a su vez solicitó acompañamiento de la Policía Departamental.
Sin embargo, a raíz de una acción de tutela que presentaron los mineros perturbadores, el Juzgado Penal de Circuito de Riosucio, Caldas, decretó una medida provisional de suspensión de la diligencia que se tenía programada para el pasado 15 de mayo. Por último destacaron que la acción de tutela promovida fue declarada improcedente por el citado estrado judicial el 24 de mayo de 2014 y levantó la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo, lo cual indica que el Alcalde Municipal debió haber procedido de inmediato con la orden de desalojo, directamente o a través de comisionado, lo que a la fecha no ha realizado.
II. PRETENSIONES Las empresas accionantes solicitan se les tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas procedan con la diligencia de desalojó ordenada por la Agencia Nacional de Minería. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. Inspector de Policía y Tránsito de Marmato (Caldas).
Manifestó que para el 14 de mayo pasado se tenía fijado el cierre de la Mina Villonza, pero ésta fue suspendida en virtud de medida provisional decretada en una acción de tutela. Acotó, que no obstante lo anterior, mediante auto del 22 de julio hogaño, se programó, nuevamente, el cierre de la mentada mina para el día 31 siguiente. 2. Comandante del Departamento de Policía de Caldas.
Refirió que para adelantar esa diligencia de desalojo se requiere una coordinación interinstitucional que fije responsabilidades y compromisos para evacuarla. Anotó que con posterioridad a la primera fecha, programada para adelantar esa actividad, se reiteró a las diferentes entidades que participarían la disponibilidad. Finalmente, afirmó que esa entidad no se ha negado en ningún momento a cumplir con sus obligaciones. 3.
Asociación de Mineros Tradicionales de Marmato – ASOMITRAMA. Informó que los derechos fundamentales de los mineros representados por las empresas accionantes no se encuentran amenazados, y con quienes siempre han tendido una buena relación. Sostuvo que de ser ejecutada la orden de desalojo y cierre de la Mina Villonza, sobre los supuestos de una vulneración de garantías constitucionales que de ninguna forma se ha demostrado, desconocería su derecho al debido proceso y al trabajo 4.
Alcalde del Municipio de Marmato (Caldas). Luego de referirse a los antecedentes y el procedimiento en el que se ordenó el desalojo de la plurimencionada mina, aseguró que esa diligencia se reprogramó para el día 5 de agosto de 2014. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A., sustentó el recurso interpuesto indicando, básicamente, los mismos argumentos esbozados en su escrito de tutela, insistiendo que hasta la fecha no se ha materializado el desalojo ordenado por la Agencia Nacional de Minería, colocándose en riesgo la vida de los mineros que representa.
CONSIDERACIONES Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces con categoría del Circuito. En efecto, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. En el caso de marras advierte la Sala que las entidades accionadas y las vinculadas al trámite no son de aquellas que permiten circunscribir competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues, salvo la Agencia Nacional de Minería, todas son del orden departamental y municipal (Comandante de Policía de Caldas, Inspector de Policía, Alcalde Municipal y Comandante de Policía de Marmato, respectivamente).
Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el Decreto 1512 de 2000 determinó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose que del mismo hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, la cual a su vez, cuenta con una Dirección Operativa, que está comprendida por Comando Operativos, los cuales son del Orden Departamental y Metropolitano. Siendo ello así, la naturaleza del Comandancia Departamental de Caldas, autoridad que presuntamente conculcó las garantías fundamentales a que hace referencia la parte accionante, no es del orden nacional, sino departamental, si se tiene en cuenta que las presuntas omisiones alegadas son endilgadas al Comandante de esa entidad.
Vistas así las cosas, la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela en el caso bajo examen no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, como equivocadamente lo adujo el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio - Caldas, en auto del 16 de julio de 2014, mediante el cual decidió remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, establece que es: A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
De esta forma, se reitera el criterio que esta Sala ha plasmado en decisión de 19 de enero de 2005, en el radicado 18.818, al señalar que: Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada.
Ahora bien, frente a la Agencia Nacional de Minería, igualmente, esta Sala considera que en virtud de resultar ella vinculada a este trámite, ello no permite predicar que la competencia dentro de este asunto ese asignada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Caldas, pues de acuerdo con el Decreto 4134 de 2011, es una entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica y financiera adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En ese contexto, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas carecía de competencia para decidir la tutela en primera instancia. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de esta acción de tutela, corresponde, sin ningún margen de duda, al Juzgados Penal del Circuito de Riosucio y no al Tribunal que fungió como a quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, al tenor de las anteriores consideraciones, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remítase la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012, 60184 del 3 de mayo de 2012 y 65.820 del 11 de abril de 2013. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. PAGE 15