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ATP6027-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato N° 74.094 Iván Otero Dávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6027-2014 Radicación N° 74094 (Aprobado Acta N° 326) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve el incidente de desacato promovido por IVÁN OTERO DÁVILA contra la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dra. Arieth Esquivia Cueter, ante el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, Rad. 70733, por esta Sala de Decisión de Tutelas, que tuteló su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena mediante resolución del 24 de febrero de 2012, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal a favor de Jesús María y Eugenio Fuentes Montiel, al tiempo que dejó sin efecto la resolución del 20 de diciembre de 2010 por la cual, entre otras cosas, dispuso la cancelación de la falsa sentencia de pertenencia y su registro conforme con los hechos que dieron lugar a la conducta delictiva. 2.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado de IVÁN OTERO DÁVILA, en su condición de parte civil (cuyo objeto central fue la contabilización del término prescriptivo y la determinación adoptada frente al restablecimiento del derecho a su favor), la Fiscalía Seccional en proveído del 9 de febrero de 2013 resolvió reponerla parcialmente y dispuso mantener vigente la orden de cancelación de los títulos falsos y sus registros contenida en la resolución del 20 de diciembre de 2010. 3.

La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por su parte, al desatar el 3 de octubre de 2013 el recurso de alzada, resolvió “REVOCAR la resolución de preclusión de la investigación adiada el veinticuatro de febrero de 2012 mediante la cual se declaró prescrita la acción”, “DECRETAR, en su lugar la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de los ciudadanos Eugenio Fuentes Montes y Jesús María Fuentes González de conformidad con el artículo 399 de la ley 600 de 2000” y “DISPONER que por la Fiscalía Instructora se REITERE a la dependencias pertinentes, la orden que en pretérita oportunidad se impartió en sentencia del diez (10) de abril del 2012 emanada del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena y conformidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2012 aludida al restablecimiento del derecho a favor de los procesados Fuentes Montiel y Fuentes González, respecto de la anotación originada y que permitió la apertura del Folio Matriz 060-187715, así como de las Escrituras #410 del 1 de marzo de 2002, 879 y 880 de mayo 3 de 2002 de la Notaría Segunda de Cartagena; #2334 del 23 de septiembre de 2002, #201 del 2 de febrero de 2004 y los folios de matrícula Inmobiliarias 060-190609, 060-190610, 060-187876 a efectos de garantizar los derechos posesorios de quienes han ejercido esta calidad entre ellos, los procesados mencionados acorde a lo expuesto a lo largo de este proveído.”

4. IVÁN OTERO DÁVILA acudió a la acción de amparo en procura de proteger sus derechos fundamentales, a su juicio transgredidos porque la decisión de segundo grado no fue congruente con el objeto de su recurso y en ella, se adoptaron medidas fuera de su órbita, en particular, las relacionadas con el restablecimiento del derecho al extenderse a las fijadas en otro proceso judicial ya ejecutoriado.

Asimismo, expuso que la determinación atacada reemplazó la preclusión por prescripción por la de inocencia o de absolución, cuando tal punto no fue objeto de pronunciamiento por el Fiscal de primer grado y no se pronunció sobre los aspectos que sí fueron alegados; yendo incluso más allá, mediante el favorecimiento de los intereses de los procesados, a quienes se les reivindicó derechos sobre el bien. 5.

Mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, esta Sala de decisión en Tutela, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, actuación que fue anulada por la Sala de Casación Civil, en sede de impugnación, al advertir la no vinculación de los entonces procesados, como terceros con interés. 6.

Una vez subsanada la actuación en los términos ordenados, a través de sentencia del 13 de febrero del año en curso se aceptó nuevamente el impedimento manifestado por el Dr. MALO FERNANDEZ, y se procedió a tutelar el derecho al debido proceso del accionante al advertir un defecto procedimental consistente en que el despacho fiscal accionado no desató la alzada en los términos propuestos por el recurrente.

Puntualmente se sostuvo: “5.1. En efecto, de la simple lectura de la resolución calendada a 3 de octubre del presente año y el resumen que en ella se plasma de los fundamentos de la impugnación, se observa que éstos giraban en torno a: (i) la no ocurrencia del término prescriptivo de la acción; (ii) la diferencia entre la preclusión y la prescripción; y, (iii) la perdida de efectos de la resolución del 20 de diciembre de 2010 en lo atinente a la cancelación de registros y títulos; puntos que no fueron desarrollados en la parte motiva del proveído, pese a reconocerse el contenido del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que fija la competencia del superior en sede de apelación. No aparece razonamiento alguno relacionado con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de acuerdo con la naturaleza del delito de fraude procesal, la fórmula para contabilizar aquél de acuerdo con los hechos reseñados y consecuente con esto, si se podía dar la preclusión por esta causal; tampoco se evaluó que la medida relacionada al restablecimiento del derecho había resultado favorable al recurrente en virtud del recurso de reposición, sin que en contra de ésta se hubiera presentado reparo alguno por quien ahora le asistía interés en su modificación. Sino que, de manera sorpresiva, la Fiscal ad quem aludió a la no demostración del dolo en el actuar de los implicados para la comisión del delito investigado, lo cual, a su turno erigió como fundamento para precluir la investigación. (..) Asimismo y a todas luces, trata un asunto novedoso para los sujetos procesales, como lo es, la no demostración del elemento subjetivo del tipo, ya que en la resolución del 24 de febrero de 2012 nada se dijo al respecto. 5.2.

Así las cosas, independientemente de que le asista o no razón al actor frente a las pretensiones elevadas al interior del proceso penal, en su condición de parte civil, lo cierto es que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, en particular, a la segunda instancia, ya que no fue desatada la alzada conforme con los planteamientos esgrimidos y desbordó su competencia al aludir a otros ajenos a la resolución de primer grado.” (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, se resolvió: (…) DEJAR sin efecto la resolución del 3 de octubre de 2013 proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, proceda, en un término no superior a tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 24 de febrero de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. 7.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 27 de marzo de 2014. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional, y ante la exclusión de revisión que hiciera, finalmente archivada. 8. El citado informó que el despacho fiscal aludido no ha dado cumplimiento a la mencionada sentencia, toda vez que si bien emitió una nueva resolución el 18 de febrero de 2014, continuó abordando temas no propuestos por él a través del recurso de alzada.

TRAMITE DEL INCIDENTE 1. Mediante auto del 26 de junio de 2014 y previo a decidir la pertinencia de iniciar el incidente de desacato, se ordenó oficiar a la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena con el fin de que, en el término improrrogable de un día, informara si dio cumplimiento a la referida providencia. Mediante oficio No. 132 del día siguiente, aquélla remitió copia de la resolución calendada el 18 de febrero del año avante, como prueba de que se acató la orden constitucional. 2.

Mediante proveído del 10 de julio posterior, se dispuso iniciar formalmente incidente de desacato ordenando correr traslado del escrito presentado por IVÁN OTERO DÁVILA. En la decisión, que le fue notificada de manera personal a la Dra. Esquivia Cueter, se le concedió el término de tres días para que solicitara las pruebas que estimara necesarias y acreditara la ejecución de la orden de tutela.

Por oficio del 18 de julio, la funcionaria incidentada reiteró que a través de la resolución adiada el 18 de febrero de 2014 dio cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, como quiera que en la misma abordó el recurso de apelación de conformidad con los aspectos propuestos por el recurrente. 3. Con auto del 5 de agosto del año que transcurre, se requirió al Fiscal General de la Nación, como superior de la incidentada, para efectos de hacerla cumplir el fallo de tutela y proceder a abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquélla.

En virtud de esto y a través de oficio No. 163 del 15 de agosto siguiente, la funcionaria informó que en decisión de la misma fecha, de la cual allegó copia, procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2014. 4. A través de proveído del 3 de septiembre pasado, se requirió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena para que indicara si con la decisión del 15 de agosto del año en curso, dejó sin efectos la inicialmente adoptada y fechada el 18 de febrero de la misma anualidad; frente a lo cual la funcionaria encargada del despacho fiscal, señalo en oficio No. 172 del día 5 siguiente, que “… en cuanto a lo solicitado en el oficio, la suscrita encuentra que la titular de este despacho profirió dos resoluciones en acatamiento de lo ordenado por ese alto tribunal, de las cuales se remitieron copias a su despacho.

Se aprecia en el primer punto, denominado Tema de pronunciamiento, que la doctora Arieth Esquivia Cueter, de manera amplia, clara y precisa, manifiesta que estas decisiones se toman acatando lo ordenado en acción de tutela 70733 y en incidente de desacato 74094; por lo que salvo mejor criterio, entendemos que la funcionaria judicial ha sido respetuosa con las disposiciones de la Sala de Casación de la Corte Suprema.

Así mismo, en el punto primero de la parte resolutiva, en ambas resoluciones, declara que revoca la Resolución de preclusión de 24 de febrero de 2012, ordenando continuar con la investigación”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre el incidente propuesto por IVÁN OTERO DÁVILA en contra de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dra. Arieth Esquivia Cueter. 2.

Para la Corte Constitucional “…la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.” (CC T-421/03). 3.

Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del mismo no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Visto de esta manera, la medida coercitiva es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción (En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97. 4.

Bajo tales derroteros y revisada la actuación, la Sala anuncia desde ya que se abstendrá de sancionar a la funcionaria incidentada, por la sencilla razón que acreditó haber dado cabal cumplimiento a la orden de tutela que le fuere impartida. 4.1. En efecto, según ya se vio el mandato constitucional se orientó a que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena desatara el recurso de apelación propuesto por IVÁN OTERO DÁVILA, circunscribiéndose a los aspectos por él propuestos, que no era otros que el no acaecimiento de la prescripción de la acción penal y la pérdida de efectos de la resolución del 20 de diciembre de 2010 en lo atinente a la cancelación de registros y títulos, la cual se había adoptado en su favor como medida de restablecimiento de derechos. 4.2.

Mediante resolución del 18 de febrero del año que avanza, el despacho fiscal adujo acatar la orden impartida y en ese orden de ideas, resolvió lo siguiente: Primero: REVOCAR la resolución de Preclusión de la Investigación adiada el veinticuatro de febrero de 2012, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal, en consecuencia prosígase con la instrucción en la etapa que se desarrollaba antes de desatar la solicitud de Prescripción presentada por el doctor HORMINSON GONZALEZ.

Segundo: DISPONER que por la Fiscalía Instructora se REITERE a la dependencias pertinentes, la orden que en pretérita oportunidad se impartió en sentencia del diez (10) de abril del 2012 emanada del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2012, respecto a la cancelación de la anotación originada y que permitió la apertura del Folio Matriz 060-187715, así como de las Escrituras #410 del 1 de marzo de 2002, 879 y 880 de mayo 3 de 2002 de la Notaría Segunda de Cartagena; #2334 del 23 de septiembre de 2002, #201 del 2 de febrero de 2004 y los folios de matrícula Inmobiliarias 060-190609, 060-190610, 060-187876, a efectos de garantizar los derechos posesorios de quienes han ejercido esta calidad entre ellos, los procesados mencionados acorde a lo expuesto a lo largo de este proveído.” Lo dispuesto en el numeral segundo obedeció al examen realizado sobre, repítase, la pérdida de efectos de la resolución del 20 de diciembre de 2010 en lo atinente a la cancelación de registros y títulos, pese a que el mismo despacho fiscal de segunda instancia refirió preliminarmente que sobre dicho punto “ la Delegada pierde competencia toda vez que mediante resolución de fecha 9 de Febrero de 2012, el A-quo revocó el punto que hace relación a dejar sin efectos la cancelación de los títulos falsos y sus registros contenida en la Resolución de fecha 20 de Diciembre del año 2010”. 4.3.

Lo anterior sin lugar a dudas es indicativo de que la Fiscalía Tercera Delegada seguía abordando el estudio de un tema que no le fue propuesto y sobre el cual ella refirió haber perdido competencia, ante la prosperidad que tuvo el recurso de reposición propuesto por el actor, y más aun, como conclusión del mismo adoptaba una determinación que iba en evidente detrimento del apelante único, al revindicar los derechos de las personas por él denunciadas. 4.4.

No obstante, el pasado 15 de agosto de 2014 la agencia fiscal enmendó la actuación mediante la emisión de una nueva providencia, en la cual estudió únicamente la tesis del incidentante concerniente al no acaecimiento del fenómeno prescriptivo en este caso, encontrando que le asiste razón sobre el tópico; y no hizo pronunciamiento alguno sobre la pérdida de efectos de la resolución del 20 de diciembre de 2010, en la medida que, se insiste, previamente y en virtud del recurso de reposición, se revocó el numeral primero de la providencia revisada y se dejó vigente la orden de cancelación de los títulos y registros. 5.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la funcionaria incidentada dio finalmente cumplimiento a la orden de tutela, circunstancia que impide que en su contra se imponga una sanción. Sobre el tema, la Corte Constitucional precisó en sentencia T-482 de 2013: “La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo”.

Lo anterior se complementa con la posición de esta Corporación, siendo así que la Sala de Casación Civil sostuvo en sede de consulta: b.-) El querellante demostró que, realmente, acató la sentencia de 2 de mayo de 2013. Ello se colige del contenido de los memoriales de 24 de septiembre, 4 y 17 de octubre de esta misma anualidad, radicados ante el juzgado de primera instancia, así como de los documentos arrimados con el escrito de tutela, en tanto dan cuenta que la solicitud del actor, relacionada con la corrección de su historia laboral, fue satisfecha, lo cual se confirma por el hecho de que el peticionario presentó escrito ante el a-quo, de fecha 15 de octubre, en el que informa que su contraparte resolvió de fondo su reclamación. Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió en este caso.

En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que “cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…” (31 de octubre de 2013, exp. 00393-01).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar infundado el incidente de desacato promovido por IVÁN OTERO DÁVILA y como consecuencia de ello, abstenerse de sancionar a la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, Dra. Arieth Esquivia Cueter.

Segundo. Informar de ésta decisión a la incidentada, el interesado, a la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, Jesús María Fuentes González y Eugenio Fuentes Montiel, quienes fueron vinculados a la acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Página 3 � Folio 89 PAGE 14