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ATP6020-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP6020-2017 Radicación No 93781 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 1. No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta por HENRY NIÑO HERRERA, contra la providencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto se trata de una decisión mediante la cual fue denegada la demanda de tutela por temeraria. 2.

Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida por segunda vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y con equivalente pretensión. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concluyó que «Henry Niño Herrera efectivamente ha obrado de manera temeraria porque todo lo planteado en el presente trámite ya ha sido definido en sede de tutela por otras autoridades judiciales», en consecuencia, declaró improcedente el amparo deprecado, cuando debió rechazar la solicitud, decisión contra la que no procede la impugnación. Sin embargo, posteriormente, ante la presentación del escrito, mediante el cual el demandante expuso su disenso con la decisión de primera instancia, «concedió» la «impugnación promovida». 4.

En relación con dicha situación, esta Corporación se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos: “2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.

“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.

“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Negrilla fuera del texto). 5.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones y, por supuesto, no tramitar las impugnaciones que contra estas decisiones se promuevan, por cuanto ningún sentido tendría la constatación de la temeridad, si los jueces dan cabida a que se continúe debatiendo el asunto.

En consecuencia se dispone: ABSTENERSE de resolver la impugnación. DEVOLVER el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para su archivo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. 5