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ATP6019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera instancia 93815 PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP6019-2017 Radicación No 93815 (Aprobado Acta No.306) Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA, contra la Fiscalía Cincuenta y Tres Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cali (Valle del Cauca).

Trámite al cual se vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA afirma que el 22 de junio de 2017, solicitó a la Fiscalía Cincuenta y Tres Nacional Especializada de Justicia Transicional de Cali (Valle del Cauca) que «me suspendan todos los requerimientos que cursan en mi contra en la justicia permanente con respecto a los hechos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, ex Bloque Calima, Frente Buitrera».

Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera inmediata su petición. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Fiscal Dieciocho de la Dirección de Justicia Transicional de Cali (Valle del Cauca) manifestó que «al verificar nuestros registros de información hemos constatado que la tutela interpuesta se refiere exactamente a los mismos hechos y contiene las mismas pretensiones» que otro libelo, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, que preside el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero (1100102040002017132400), por lo que hizo extensivos los argumentos esgrimidos en aquella ocasión. 2.

El Fiscal Coordinador del Grupo Interno de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional, luego de hacer un recuento de las funciones asignadas a esa unidad, indicó que, según información suministrada por el delegado antes referido, «exist(e) plena identidad entre las dos (2) acciones constitucionales impetradas, de la manera más respetuosa consideramos que ya se le ha dado respuesta formal al accionante… dentro del trámite de amparo constitucional en referencia», en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el presente mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado de atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. Análisis del caso concreto 1. El actor ha formulado otra acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta a través del fallo STP13784-2017 del 29 de agosto de 2017, rad. 93662, por esta la Sala de Decisión de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación. 2.

Los fundamentos fácticos del referido mecanismo constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, donde radicó derecho de petición el 22 de junio de 2017, con destino a la fiscalía 53 de Justicia y Paz, en el cual solicitaba la suspensión de todos los procesos, investigaciones y medidas de aseguramiento que cursan en la Justicia Ordinaria, con respecto a los hechos cometidos como miembro perteneciente al grupo organizado “EX BLOQUE CALIMA, FRENTE BUITRERA”, con injerencia en los municipios de Cerrito, Pradera, Candelaria, Florida, Miranda y Corinto, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012, y hasta la presentación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta de lo pedido. 2.

Con base en lo expuesto solicitó la protección del derecho fundamental de petición. De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante pretende que se dé respuesta al requerimiento efectuado al órgano de persecución penal el 22 de junio de 2017, omitiendo las conclusiones a las que arribó esta Corporación en pretérita oportunidad.

En efecto, en el referido fallo se denegó por improcedente el amparo deprecado, ante la configuración de un hecho superado, en la medida que según lo manifestado por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante el Tribunal, durante el trámite tutelar se dio respuesta al derecho de petición objeto de la demanda. También se destacó que en aquella oportunidad, la accionada indicó al interesado el procedimiento que debe llevar a cabo para obtener la suspensión de las investigaciones seguidas en su contra, la cual consiste en recibir la información que suministra el Director Jurídico del EPC La Paz de Itagüí, donde especifica los requerimientos de la Fiscalía General de la Nación contra el demandante y con esos datos proceder a concretar la correspondiente interrupción. Pese a tal pronunciamiento, el libelista insiste en que por vía excepcional se requiera a la Fiscalía para que responda una petición carente de objeto, en tanto la entidad cumplió con su deber y, por esa razón, en la sentencia del 29 de agosto de 2017, se desestimaron sus pretensiones; lo cual constituye una estrategia infortunada para obtener otro fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe decisión de un juez constitucional. 3.

Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe». No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por PABLO ANTONIO PEINADO PADILLA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.2 � Fl.20 � Fl.28 � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” 1 8