CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6012-2014 Radicación n° 76260 Acta No. 326 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta LUZ MARINA VILLA RAMÍREZ y DANA ALEJANDRA VILLA NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y defensa.
1. LA DEMANDA 1. Exponen las demandantes que de conformidad con la acusación presentada por la fiscalía, se estableció que un grupo de personas pretendía ingresar a las instalaciones del Banco Agrario y para ello realizaban unos huecos desde una cafetería aledaña, propósito que no lograron y por lo tanto no se configuró el delito de hurto, además porque la entidad no formuló la respectiva denuncia dado que no sufrió daños ni perjuicios. 2.
Indican que las autoridades judiciales se equivocaron en punto de las características estructurales de dicho tipo penal, toda vez que los huecos que se efectuaron en el local no tuvieron trascendencia, luego la conducta debió sancionarse como daño en bien ajeno; además, la víctima debió ser el propietario del establecimiento comercial y no el Banco. 3.
Ramón Emilio Villa Ramírez, padre y hermano de las demandantes, no fue capturado en flagrancia ya que la misma se produjo 4 horas después de ocurridos los hechos en la vereda Patudal del municipio de Jericó. 4. Demandan la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que por los mismos hechos fueron capturadas dos personas más, posteriormente dejadas en libertad en razón a que el Banco no presentó denuncia. 5.
Resaltan que dentro de la actuación procesal no obra elemento material probatorio, testimonio o evidencia física que “demuestre la existencia del delito de hurto tentado” y la participación de Villa Ramírez en el mismo. 6. En las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio, no le permitieron ejercer el derecho de defensa y la abogada de oficio asignada fue negligente porque no alegó la inexistencia del delito, “el cual no se necesita ser intelectual para saber que no ocurrió”, de ahí que la captura y privación de la libertad es ilegal y arbitraria, puesto que no se cumplían los requisitos formales para emitir sentencia condenatoria en atención a que no participó en los hechos y por atipicidad de la conducta. 3.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.
En el asunto objeto de examen, Luz Marina Villa Ramírez y Dana Alejandra Villa Narváez acuden en defensa de los derechos fundamentales de Ramón Emilio Villa Ramírez, hermano y padre, respectivamente, según lo aducen en la demanda, sin exponer en lo más mínimo las razones que imposibilitan a éste para acudir de manera directa en busca de su protección o las circunstancias que las habilitarían como agente oficioso, puesto que, frente a tal condición, se requiere que al menos sumariamente se demuestre la dificultad del presunto afectado para interponer la acción de amparo, hecho que no se evidencia en el presente caso. 2.1.
Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales supuestamente vulnerados no es más que una simple invocación y que en modo alguno las habilita per se para acudir por vía de tutela con la finalidad de obtener la protección de los intereses del citado Villa Ramírez, con mayor razón si se tiene en cuenta que una de las garantías que se demanda es el debido proceso, de la cual el único que puede verse afectado con el supuesto trámite irregular de la actuación es el mismo procesado y no un tercero. 2.2.
Por ello, al carecer las demandantes de legitimación por activa para incoar la tutela, debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Luz Marina Villa Ramírez y Dana Alejandra Villa Narváez al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvaseles el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6