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ATP6004-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6004-2014 Radicación No. 75816 Acta No. 326 Bogotá, D.C., octubre dos (2) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana AURA ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de su progenitora, ROSA MARÍA DÍAZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 21 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital e integridad física y moral, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposan en la presente actuación se pudo establecer que ROSA MARÍA DÍAZ DE MARTÍNEZ, cuenta con 89 años de edad y es beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2. Si bien, con ocasión al sinnúmero de dolencias que padece la ciudadana referenciada, estuvo interna en el Hospital Militar Central desde el 6 de agosto de 2013, también lo es que fue dada de alta el 14 de abril de 2014, registrándose en la respectiva historia clínica que: “los familiares durante el fin de semana recibieron por parte del personal de enfermería instrucciones de manejo de la paciente con respecto a administración de medicamentos, cuidados de gastronomía y realización de cateterismo vesicales, se deja cita de control con neurología, terapia física, terapia de lenguaje y nutrición”.

3. AURA ROSA MARTÍNEZ DIAZ, a nombre de su progenitora y en el interregno referenciado solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adelantara las diligencias necesarias con el fin de que fuera trasladada a un sitio donde se tenía convenio de hospitalización con enfermería 24 horas, médico y terapias, esto es, a la Clínica San Luis y/o Servicios de Enfermeras Profesionales SEP Ltda., con sedes en esta ciudad.

Igualmente, el suministro de pañales desechables en consideración a que su estado de salud lo requería. 4. El Subdirector Científico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante comunicación fechada 17 de febrero de 2014 le hizo saber a la actora que: “Los requisitos para que un paciente sea incluido en el programa de Cuidado crónico es necesario que el médico tratante emita concepto donde se requiere el servicio, anexar copia de la epicrisis actualizada, copia de la cédula, copia del carné, solicitud del servicio por parte de la familia y dirigirlo al señor Teniente Coronel ÓSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ ORTIZ, Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, establecimiento que tiene a cargo el contrato con la Clínica San Luis.

Es pertinente anotar que el suministro de pañales no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), establecido en el Acuerdo 002 del 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional por considerarse elementos de aseo o higiene personal, por lo cual no es posible acceder a su solicitud. Según el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, que establece el plan de servicios de Salud Militar no contempla el suministro de transporte básico asistencial domiciliario para citas médicas programadas”.

5. AURA ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de su progenitora, ROSA MARÍA DÍAZ DE MARTÍNEZ, luego de hacer referencia a las dificultades que tiene que sobrellevar, ella y los demás familiares que conforman el núcleo familiar para atender en su domicilio las diferentes dolencias que padece esta última, recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital e integridad física y moral.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad Militar o a quien le correspondiera, suministrara: (i) el servicio de enfermería domiciliaria de conformidad con la prescripción médica respectiva; (ii) pañales, “teniendo en cuenta las especificaciones médicas al respeto que indique el médico tratante”; (iii) de manera periódica, guantes, crema antipañalitis, paños húmedos, equipo de glucómetro, entre otros elementos, necesarios para el uso diario del control de su enfermedad;

(iv) cita con el nutricionista para que sea viable otorgar suplemento Vitamínico Glucerna; (v) un tratamiento integral pleno y eficaz; y (vi) se otorgara gratuidad en los copagos respectivos. A la demanda adjuntó la petición elevada en el mes de febrero del año en curso a la Dirección del Dispensario Médico Gilberto Echeverry, a través del cual solicitó que ROSA MARÌA DÍAZ DE MARTÍNEZ fuera incluida “al programa de Atención Domiciliaria”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído fechado 6 de agosto de 2014, avocó conocimiento del asunto y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia fechada 21 de agosto del año en curso, la Corporación Judicial competente previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque la parte actora no acreditó de qué manera la Dirección de Sanidad le había vulnerado algún derecho fundamental a su progenitora.

Para lo cual señaló que, si bien, por accidente cardiovascular isquémico con transformación hemorrágica y resorción posterior de coágulo, el 6 de agosto de 2013 ingresó al Hospital Militar, también lo es que, según el resumen clínico, desde el 2 de enero de 2014 la paciente contaba con orden de salida y dentro del plan de manejo se recomendó atención por enfermería 24 horas al día, “sin embargo por abandono y oposición de los familiares, el egreso de ROSA MARÍA DÍAZ DE MÁRTINEZ se produjo el 14 de abril de 2014”.

De otra parte señaló que, posteriormente, la ciudadana referenciada, en cuatro oportunidades ingresó al centro hospitalario y recibió atención necesaria, sin que en el plan de manejo y egreso se advirtiera orden de atención domiciliaria durante 24 horas por enfermería, la que en un principio se recomendó. Y, Menos que se dispusiera la entrega en forma periódica de pañales y demás elementos a que se hizo referencia en la demanda de tutela, por tanto, consideró que no se le podía obligar a la entidad accionada autorizara implementos no indicados por los galenos tratantes, máxime cuando acreditado estaba que a través del Hospital Militar Central se venían prestando los servicios médicos, procedimientos, tratamientos o medicamentos prescritos a ROSA MARÌA DÍAZ DE MARTÍNEZ por neurología, cardiología y otras especialidades.

Finalmente, frente a la solicitud de exoneración del pago de cuotas moderadoras, señaló que no se daban los presupuestos de ley para tal efecto, habida cuenta que su esposo era pensionado del Ejercito Nacional y recibía una mesada de $1.851.224.68, lo que sin lugar a dudas le permitía asumir la cancelación de las mismas, tal como ocurrió cuando ingresó al Hospital Militar Central. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal, AURA ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de su progenitora, ROSA MARÍA DÍAZ DE MARTÍNEZ, lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar erradas las apreciaciones hechas por el a quo, toda vez que: (i) se supeditó a la discrecionalidad de la demandada el servicio de enfermería domiciliaria, sin tener en cuenta que el 6 de febrero 2014, “como consta en folio 35, radiquè solicitud en el Dispensario Gilberto Echeverry, solicitando el ingreso de mi madre al programa de servicio domiciliario”;

(ii) no existió abandono de la paciente “como lo pretendió hacerlo ver la trabajadora social del Hospital Militar…quien pareciendo irresponsable con esos comentarios…, está perjudicando y traumatizando la solicitud hecha a Sanidad Militar”; (iii) la capacitación que el Hospital Militar Central hizo alusión realmente no se materializó, como lo pretenden hacer ver; y (iv) deducirse que no resulta necesaria la protección de los derechos fundamentales invocados, es abstenerse de considerarse razonablemente la necesidad de la prestación del servicio cuando existe la conexión directa entre la dolencia y lo pedido, obstáculo que de entrada se advierte ante la conducta recia de los médicos para prescribirlos.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien es cierto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bogotá, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, también lo es que se quedó corto en ese proceder porque del escrito de tutela se advierte que resultaba necesario llamar al presente trámite constitucional al Hospital Militar Central y al Director del Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que a la demanda de tutela se adjuntó el derecho de petición que elevó AURA ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, para que la entidad última referenciada incluyera a su progenitora en el “programa de Atención Domiciliaria”.

Y, en el escrito de impugnación la actora deja ver su inconformidad con lo registrado en la historia clínica suministrada por el Hospital Militar Central. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, las entidades últimas señaladas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 6 de agosto del año en curso, a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela presentada por AURA ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de su progenitora ROSA MARÍA DÍAZ DE MARTÍNEZ.

En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la ciudadana AURA ROSA MARTÍNEZ DÍAZ, quien actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora ROSA MARÍA DÍAZ DE MARTÍNEZ. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 12