Micelio
ATP6003-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76102 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP6003-2014 Radicación n° 76102 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por la abogada Patricia López Soto en nombre de RICARDO RAMIRO MORENO ORTIZ, dirigida contra la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial afirma que actúa como apoderada judicial de RICARDO RAMIRO MORENO ORTIZ en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, al interior del cual la denunciante y el prenombrado le comunicaron a la Fiscalía 10ª Local CAVIF acerca de la intención de que se aplicara principio de oportunidad al prenombrado, por lo cual el órgano de investigación lo consideró pertinente de acuerdo con la causal 7° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba por término de 12 meses, lo cual fue avalado por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de diciembre de 2012.

Cumplido el lapso, agrega, la Fiscalía 10ª Local envió las diligencias a la accionada con el fin de que le diera viabilidad a la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia. No obstante, el 27 de mayo de 2014 la Delegada no autorizó lo solicitado, en desmedro de los derechos fundamentales del imputado. En tal sentido, considera que la figura en mención era aplicable respecto de MORENO ORTIZ, de acuerdo con las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación para esa clase de figuras, máxime al advertir que cumplió las obligaciones impuestas durante el lapso de prueba.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide “ se e xija a la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ – FISCALÍA PRIMERA” otorgar al nombrado el principio de oportunidad en la modalidad de renuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”. También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

La profesional del derecho está legitimada para actuar en el trámite del proceso penal, pero carece de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de mandato expreso conferido por el titular de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para tener legitimación en este asunto, pues es evidente que al interior de la actuación referida, quien ostenta la titularidad de los derechos al debido proceso e igualdad es RICARDO RAMIRO MORENO ORTIZ y no su mandataria judicial, en la medida que los efectos de las decisiones proferidas sólo recaen en él y no en quien ejerce la representación judicial.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de una persona sin estar legalmente habilitada para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Patricia López Soto por falta de legitimidad para actuar en este trámite constitucional. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5