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ATP599-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 88257 JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP599-2017 Radicación Nº 88257 (Aprobado mediante Acta Nº 24) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). 1.

Mediante fallo de 4 de octubre de 2016, STP14466-2016, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas negó el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y libertad de JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA, que presuntamente fueron vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir[footnoteRef:1]. [1: Fls. 196-210] 2.

Mediante telegramas 24031, 24032, 24033, 24034, 24035 del 11 de octubre de 2016, la Secretaría de la Sala notificó a los demandados Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, Fiscalía 13 Especializada, Procuraduría 67 Judicial Penal II y abogado Luis Fernando Velásquez Arango, respectivamente[footnoteRef:2]. [2: Fls. 211-215] 3.

Por su parte, el 25 de octubre de 2016, el auxiliar administrativo del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santiago de Cali Holmes Hernández, notificó personalmente al accionante JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA[footnoteRef:3], sin que hiciera manifestación alguna al respecto. [3: Fl. 217] 4. Al no ser impugnada la citada decisión, con oficio 34558 del 9 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala remitió a la Corte Constitucional las diligencias para su eventual revisión. 5.

A través de memorial recibido en el despacho del suscrito Magistrado el 11 de noviembre de 2016, el accionante PANAMEÑO RENTERÍA manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela al que se viene haciendo alusión[footnoteRef:4]. [4: Fls. 222-223] 6. Por auto del 18 de noviembre de 2016 se solicitó a la Corte Constitucional devolver el diligenciamiento a efectos de verificar si la alzada fue promovida dentro del término de ley. 7.

Así las cosas, y nuevamente las diligencias en esta Corporación, se puede verificar que la impugnación se presentó en forma extemporánea. 8. En el trámite de la acción de tutela, la impugnación debe ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, del contenido de este decreto se colige que el único requisito que se exige para que proceda la impugnación es interponerla dentro del término establecido, sin que medie ninguna formalidad adicional. De esta manera se garantiza el derecho constitucional de defensa y se imparte una correcta administración de justicia, asegurando el principio de la doble instancia. 9.

Ahora, de la revisión de la actuación se establece que el actor se notificó personalmente del fallo emitido por esta Corporación y según se puede advertir del acto de notificación personal llevada a cabo por el Auxiliar Administrativo del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Santiago de Cali, el martes veinticinco (25) de octubre de 2016, sin que hubiese hecho manifestación alguna al respecto. 10.

En ese orden, el término para interponer la impugnación comenzó a correr a partir del siguiente día hábil, esto es, el miércoles veintiséis (26) de octubre hasta el siguiente viernes veintinueve (29). 11. Ahora, por interesar a la solución del tema objeto de la acción, la Corte Constitucional ha señalado respecto la impugnación de decisiones de tutela por parte de las personas privadas de la libertad que: La especial consideración que tienen los reclusos frente al derecho de petición, debe extenderse también para el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela.

Pues si bien, el requisito de presentación oportuna de la apelación del fallo de primera instancia, es una carga para las partes, en el caso de las personas privadas de la libertad, al encontrarse incapacitados física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo dicho recurso, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del custodio hacer exigible sus derechos.”[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Auto 253 del 24 de octubre de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett.] En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que en cuanto al trámite de impugnación dentro de una acción de tutela “la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.

Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos.”[footnoteRef:6]. [6: Ibidem] En conclusión, en el caso de los reclusos, los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[footnoteRef:7]” (C.C. A-045/2011). [7: Ibidem] 12.

Según se corrobora del escrito de impugnación presentado por el accionante ARCINIEGAS TORRES y obrante a folios 222 y siguientes del cuaderno original, éste fue presentado ante la Oficina Jurídica el día martes dos (2) de noviembre de 2016, tal cual lo corrobora el respectivo sello de «PASE» de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido. 13.

Así las cosas, es claro que la impugnación no fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación personal que se le hiciera del fallo de tutela al accionante JUSTINO PANAMEÑO RENTERÍA. 14. Acorde con lo anterior, la Sala se abstendrá de darle trámite a la impugnación al haber sido presentada extemporáneamente y en su lugar se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de tutela.

CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6