República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.886 Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5976-2014 Radicación N° 75.886 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle y Leonardo Forero Ramírez, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante le negaron la tutela interpuesta contra el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, la Presidencia de la República y la cárcel «La Picota» de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatado por el A quo de la siguiente manera: (…) 1. Manifiestan los accionantes que a las personas extraditables en Colombia solo se les respeta su derecho a la libertad al inicio del trámite de extradición porque existen unos términos de presentación formal de la petición, pero después de ello, sus derechos quedan suspendidos indefinidamente porque no existe una norma jurídica que señale un término perentorio para mantenerlos detenidos mientras se decide si los entregan o no al Estado requirente.
Aseveraron, que las dilaciones injustificadas que deben soportar mientras solucionan su situación jurídica, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, comoquiera que durante esa espera indefinida no tienen posibilidad alguna de presentar argumentos de defensa, ni de controvertir las pruebas presentadas en su contra.
Informaron que existen casos en que el término para que se defina la extradición de una persona, supera más de los 12 meses, como le ocurre puntualmente al señor Santo Scippione, persona nacida en Italia el 1 de noviembre de 1933, quien fue detenido preventivamente el 27 de abril de 2013 por solicitud de su país de origen y hasta la fecha, con casi 15 meses de privación de su libertad, la Corte Suprema de Justicia no decide si es o no favorable su extradición, sabiendo que fue condenado por el mismo hecho en Colombia, y ya había sido detenido desde el 28 de enero de 2003 hasta el 16 de enero de 2009.
Señalaron que mientras no exista una noma que imponga un término para que se defina la situación jurídica de un extraditable, se seguirán presentando casos como el anteriormente citado, en el que además, no solo se ve afectada la libertad de una persona, sino también su vida y salud, pues resaltan que el señor Scippione supera los 81 años de edad y su estado físico no es el óptimo para estar alojado en el noveno piso de una estructura penitenciaria, que no cuenta con ascensor u otro mecanismo que facilite bajar o subir desde el primer piso.
Además de lo anterior, indicaron que en el centro penitenciario no se prestan los servicios médicos adecuados, aun cuando por escrito se requiera de dicha prestación; que solo atienden los casos de emergencia extrema y eso cuando el paciente está ya casi sin síntomas vitales, pero medicina y tratamiento que requieren algunos de ellos, difícilmente la suministran.
Señalaron entre otras irregularidades, que no les permiten tomar un rato diario de sol porque los tienen recluidos en el noveno piso de la penitenciaria, lugar donde la luz natural no se percibe directamente. Tampoco se les facilita la comunicación con sus familiares toda vez que las tarifas que se manejan internamente son excesivamente elevadas y las consideran como un abuso al consumidor, razón por la que solicitan una copia del contrato de dicho servicio para verificar la irregularidad que se presenta con este servicio.
Respecto al derecho a la propiedad, manifestaron que el Inpec solo les ofrece a través de su tienda, los productos que ellos consideren, pero, lo que realmente se requiere y que es básico para satisfacer las necesidades vitales, no está a disposición de los internos. Finalmente, consideraron que su derecho a la igualdad se ve afectado frente al de otros internos que han cometido delitos aún más graves que el de ellos y no tienen tantas restricciones, como por ejemplo estar esposados permanentemente o estar encerrados en sus celdas por mucho más tiempo, además de la limitación que tienen para acceder a la biblioteca, lo que también vulnera el derecho a la educación. Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y que como medida cautelar se ordene al Inpec y a la Dirección de la Penitenciaria La Picota, abrir las celdas durante el día en los patios 12 y 16 de la estructura 3.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que los accionantes no especificaron la situación concreta de cada uno de ellos en el proceso de extradición adelantado en su contra. Adujo que los demandantes pueden acudir, a través de sus apoderados judiciales, ante la Corte Suprema de Justicia para que le indiquen el estado actual del trámite de extradición, pues para que dicha Corporación emita concepto se requiere la superación de determinadas etapas, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004..
LA IMPUGNACIÓN Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle y Leonardo Forero Ramírez insistieron en los planteamientos de la demanda e indicaron que aunque no se hizo ninguna mención sobre la situación de cada ellos, es notoria la problemática que padecen, toda vez que están siendo sometidos a todo un trámite de extradición el cual puede demorar varios meses sin que las autoridades competentes se pronuncien de fondo.
CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque los actores dirigieron el amparo en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y las autoridades del INPEC, lo cierto es que está comprobado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino en el trámite de extradición que están cuestionando aquéllos y emitió los siguientes conceptos: CSJ CP, 13 ag. 2014, rad. 43612;
CSJ CP, 28 may. 2014, rad.42987; CSJ CP, 5 may. 2014, rad. 43912; CSJ CP, 23 jul. 2014, rad. 42582; CSJ CP, 30 jul. 2014, rad. 43673; CSJ CP, 12 mar. 2014, rad. 42889; CSJ CP, 3 sep. 2014, rad. 43608; CSJ CP, 10 sep. 2014, rad. 44095; CSJ CP, 19 mar. 2014, rad. 42729; CSJ CP, 30 jul. 2014, rad. 43332; CSJ CP, 10 sep. 2014, rad. 44262 y CSJ CP, 30 abr. 2014, rad. 42114.
Recuérdese que el trámite de extradición constituye un acto complejo a cargo del Gobierno, el cual para ofrecerla o concederla, requiere el concepto previo de la Corte Suprema de Justicia (art. 510 L. 600/00 y 492 L. 906/04), por manera que los cuestionamientos que formula el actor en contra del acto administrativo que resolvió su caso, comprende también lo decidido por la Corte.
Resulta incontrastable que la Sala ostenta la condición de accionada, situación plenamente conocida por el A quo, que en lugar de remitir las diligencias a este cuerpo decisorio para los fines legales pertinentes, decidió avocar y decidir el asunto sin que la situación atrás referenciada le hubiere merecido inquietud alguna, circunstancia previsible, más aún frente a una eventual impugnación. El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: (…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: (…) La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subrayas fuera del texto).
Así las cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida por Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle, Leonardo Forero Ramírez Jorge Espitia, Pedro Barrios Hernández, José Javier Tobón Ortega, Dairo Morales Vargas, Carlos Rodríguez Linares, Carlos Julio Medina Díaz, Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz, Diego Moreno Pastor, Obiel Zuluaga, William Samboni, José Moreno, Luis Alfonso Henao Escudero, Samuel Pineda Rueda, Diego Navarrete, Jorge Arango Cardona y Sandro Gavilán se incluyen también las actuaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 28 de julio de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 28 de julio de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por por Bolívar Oswaldo Sevilla Ovalle, Leonardo Forero Ramírez Jorge Espitia, Pedro Barrios Hernández, José Javier Tobón Ortega, Dairo Morales Vargas, Carlos Rodríguez Linares, Carlos Julio Medina Díaz, Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz, Diego Moreno Pastor, Obiel Zuluaga, William Samboni, José Moreno, Luis Alfonso Henao Escudero, Samuel Pineda Rueda, Diego Navarrete, Jorge Arango Cardona y Sandro Gavilán. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Tercero. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de los recurrentes, el amparo fue propuesto por Jorge Espitia, Pedro Barrios Hernández, José Javier Tobón Ortega, Dairo Morales Vargas, Carlos Rodríguez Linares, Carlos Julio Medina Díaz, Carlos Enrique Alcaraz Alcaraz, Diego Moreno Pastor, Obiel Zuluaga, William Samboni, José Moreno, Luis Alfonso Henao Escudero, Samuel Pineda Rueda, Diego Navarrete, Jorge Arango Cardona y Sandro Gavilán. PAGE 9