Tutela de 2ª Instancia n° 93850 Luz Marina Araque de Pulido Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5975-2017 Radicación n.° 93850 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Luz Marina Araque de Pulido, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 106 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el extinto Juzgado 21 Penal del Circuito de procesos de Ley 600, el Juzgado 9º Civil Municipal de Ejecución de Sentencia y las Oficinas de Archivo Central y de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todos de Bogotá, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: Refirió la apoderada de Marina Araque de Pulido que, en octubre de 2004, ésta, junto con su esposo Sergio Pulido, denunciaron a Gonzalo Gómez por la presunta comisión de los delitos de estafa, usura, falsedad en documento privado, abuso de confianza y fraude procesal, quien en octubre de 2002 les prestó la suma de $1'000.000,00 bajo la modalidad de "GOTA-GOTA", deuda respaldada con la firma de una letra de cambio y carta de instrucciones, que luego falsificó y convirtió en un pagaré, al igual que la letra [de] cambio, generando una deuda de $8'000.000,00, documentos con los que inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, expediente 2003-1781.
Dijo que la investigación la adelantó la Fiscalía Ciento Seis Seccional, quien solicitó el proceso ejecutivo en préstamo y al hacer el estudio de la letra de cambio, los investigadores del C.T.I. establecieron que había sido adulterada, reemplazando el número 1 por el 4, para convertir la cifra en cuatro millones, motivo por el que el ente investigador ordenó solicitarle al Juzgado Veintiséis Civil Municipal la suspensión del cobro ejecutivo y dar aplicación al artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, “hasta tanto este despacho tome una decisión de fondo”; el 30 de junio de 2011 emitió resolución de acusación y ordenó enviar copia de la misma al juez civil mencionado.
Indicó que esa orden no se cumplió porque en la actualidad ese proceso cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con medida cautelar de embargo y remate, debido a que la prueba ordenada enviar por la Fiscalía Ciento Seis Seccional, no reposa dentro del expediente, por lo tanto, el inmueble embargado será puesto a remate por ese juzgado.
Afirmó que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito -Procesos de Ley 600 de 2000-, coadyuvó con la Fiscalía accionada a la vulneración del debido proceso de las víctimas, porque permitieron que los delitos de fraude procesal, usura y falsedad en documento privado prescribieran. Que el citado expediente, luego de ardua búsqueda, fue encontrado, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informe que se halla a disposición “para el trámite pertinente en las instalaciones del Archivo Central desde el 21 de diciembre de 2016”.
Pidió la actora que se requiera a la Fiscalía accionada para que explique por qué motivo permitió la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad en documento privado, en qué fecha inició cargos contra Gonzalo Gómez por los delitos denunciados en su contra y los motivos por los cuales el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Ley 600 de 2004 [sic], “coadyuvó al tiempo de prescripción de las acciones penales”.
Por último, que a través de este mecanismo residual “se ordene la terminación del proceso que cursa ante el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Sentencias, habida cuenta de estar viciado de adulteración de los títulos valores referidos” (folios 3 vuelto y 4). 2. El 19 de julio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a los accionados. 3.
Mediante fallo de tutela del 2 de agosto siguiente, dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación, Luz Marina Araque de Pulido, por conducto de abogada, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y, de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a Gonzalo Gómez, quien ostenta la calidad de acusado dentro del proceso penal No. 1100131040212011151200 y de ejecutante dentro del proceso ejecutivo No. 2003-1781. Y, aunque el A quo vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que de conformidad con lo señalado por la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, el referido despacho judicial en la actualidad no tramita procesos bajo el imperio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Por tal motivo, el proceso penal referenciado, que se adelantó en contra de Gonzalo Gómez fue reasignado al Juzgado 50 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000- de esta urbe. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento del presente trámite para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por la accionante es que se decrete la terminación del proceso ejecutivo civil seguido en su contra, en virtud de las pruebas que obran en dicha causa penal y que demuestran la adulteración del título.
De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 19 de julio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a Gonzalo Gómez y al Juzgado 50 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Luz Marina Araque de Pulido, quien acude a través de apoderada judicial, a partir del auto del 19 de julio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 59 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 96 a 105 – ibídem. � Cfr. Constancia del 31 de agosto de 2017. Folio 3 – cuaderno No.2. PAGE 7