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ATP5974-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 898 de 2017Ley 898 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93849 Giovanni Álvarez Santoyo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5974-2017 Radicación n. º 93849 Acta 298 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por el actor Giovanni Álvarez Santoyo, frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. II.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan el presente amparo tutelar, fueron relatados por el a quo así: 2. El accionante tras realizar un recuento sucinto de las actividades que ha desarrollado como servidor público vinculado a la Fiscalía General de la Nación por más de 24 años, puso de presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en abril de 2002, le otorgó medidas cautelares en aras de garantizar su ejercicio como miembro de la Unidad Nacional de Derechos Humanos del ente acusador. 3.

Añadió que el 4 de julio pasado fue enterado del Decreto Ley 898 de mayo 29 de 2017 por medio del que se suprimieron entre otros cargos, el de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial que ocupó hasta el día 31 de julio, por lo que devolvió los elementos que le habían sido entregados junto con su esquema de protección, tales como el chaleco antibalas y el vehículo blindado que utilizaba, no obstante ello, a la fecha aún permanece realizando las actividades propias de entrega del cargo. 4.

Mediante escrito que radicó el 5 de julio de 2017 solicitó a la Vicefiscal General de la Nación que considerara la decisión adoptada y estudiara la posibilidad de mantenerlo vinculado a la entidad, teniendo en cuenta que adelanta investigaciones de importancia y que en su favor existen las medidas cautelares ya mencionadas. 5. Informó que en el mismo sentido, peticionó al Fiscal General de la Nación mediante escrito del 7 de julio pasado, y que no ha obtenido solución a ninguna de sus solicitudes. 6.

Cuestiona que el Decreto 898 de 2017 no señale en forma clara cuál Despacho Fiscal Delegando ante el Tribunal es el que fue suprimido, de forma que no se comprende [n] los motivos por los que el ente acusador sostiene que el cargo extinto es el suyo y no cualquiera otro del mismo nivel y jerarquía. 7. Añadió que el decreto en comento es contrario al interés del Estado de investigar las graves violaciones a los Derechos Humanos pues impone medidas de tipo administrativo que arrojarán resultados contradictorios para ese propósito. 8.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de forma transitoria y ordenar a la entidad demandada que inaplique el artículo 59 del Decreto 898 de 2017 y lo incluya en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o en otro de igual categoría, en consecuencia que restaure las medidas ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, todo ello mientras [en] la jurisdicción contenciosa administrativa se resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que asegura interpondrá en forma oportuna.

El 28 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó correr el traslado de rigor a las entidades demandadas. Mediante fallo de tutela adiado 10 de agosto del mismo año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo invocado al considerar que el accionante omitió demostrar en qué forma la situación que afronta como resultado del Decreto Ley 898 de 2017, proferido por la Presidencia de la República, tiene la potencialidad de transgredir en forma grave e inminente sus derechos fundamentales.

Explicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el demandante puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para exigir la legalidad de la supresión de su cargo y la consecuente suspensión de las medidas cautelares que le fueron ordenadas. En conclusión, descartó el amparo tutelar ante la inobservancia del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable Contra esa determinación, el actor presentó memorial de impugnación, razón para que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación. Centró su inconformidad el demandante en el hecho que busca el amparo, por encima de todo, de su vida e integridad personal pues al desvinculársele de la Fiscalía, perdió los mecanismos de protección especial que tenía como funcionario de la entidad y que garantizaban o protegían un posible atentado contra su humanidad.

Recalcó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía más expedita e idónea para proteger esos derechos, y sí lo es el mecanismo constitucional de tutela y consideró errado que se diga por la primera instancia que no probó un daño irreparable o situación inminente, toda vez que allegó los documentos en donde consta que, junto con otros fiscales, fue cobijado con medidas cautelares por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que las circunstancias no han variado, vale decir, se encuentran vigentes debido a su vulnerable situación de seguridad.

III. CONSIDERACIONES Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los mismos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Aunque el trámite de la acción se caracteriza por ser breve, sumario e informal, tal proceso no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o, del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no lo está por pasiva (CC A–025A–2012).

Es por ello que cuando no se integra la causa por activa o pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizar la posibilidad a intervenir legítimamente.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, de su atenta lectura, se advierte que especial énfasis imprime el accionante en la protección de amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales se encontrarían amenazados en razón a su desvinculación como Fiscal Delegado, como quiera que se le privó de su esquema de seguridad, sin que se tuviera en cuenta que por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos le fueron reconocidas medidas cautelares que, según su dicho, todavía se encuentran vigentes debido a su vulnerable situación de seguridad.

Tal argumentación fue reiterada en sede de impugnación ante esta Corte. Por lo anterior, basilar resulta para el juez constitucional emprender el estudio de fondo de las mencionadas garantías, las cuales pueden estar siendo amenazadas con la decisión de la Fiscalía, y para esto, resultaría conveniente establecer si dicha entidad verificó si las medidas cautelares otorgadas por la CIDH en el año 2002 todavía se encuentran vigentes y, si ello fuere así, qué evaluación hizo para seguir garantizando la seguridad de su ex funcionario, lo que implicaría dar traslado del asunto a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, organismo que precisamente se encarga de articular, coordinar y ejecutar las medidas de protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la seguridad de personas que por su cargo o ejercicio de sus funciones, puedan tener un riesgo extraordinario o extremo.

En consecuencia, resulta indispensable vincular al mencionado organismo del orden nacional, al tratarse de un tercero interesado que puede verse afectado con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 28 de julio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 28 de julio de 2017, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por Giovanni Álvarez Santoyo, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero: NOTIFICAR la presente decisión, en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 78 a 80, C.O. 2. � Cfr. Fl. 303, C.O. 1. � Cfr. Folios 78 a 89, C.O. 2. PAGE 2