Tutela de 2ª instancia n º 96891 Pedro Pablo Pulgar Núñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP597-2018 Radicación n° 96891 Acta 68. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Sería del caso resolver la presente impugnación presentada por Pedro Pablo Pulgar Núñez; frente al fallo proferido el 16 de enero del 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, de no ser porque se advierte una causal de nulidad.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional Pedro Pablo Pulgar Núñez, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que vienen siendo vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Islas, al declarar desierto el recurso de apelación incoado contra el proveído de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual, se negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural solicitada a favor de su cliente, el sentenciado al interior de ese proceso penal, Jair Humberto Hernández Faucet.
III. DEL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, porque no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, referente al agotamiento de las vías ordinarias, pues, el reclamante tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2017 y, sin embargo, no hizo uso de él. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, sin que se advierta en la carpeta escrito de sustentación. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque quien interpuso la presente acción de tutela no tenía legitimidad para ello. 2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). 3.
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 4. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). 5.
Pues bien, en el asunto bajo examen, Pedro Pablo Pulgar acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés Isla, vulneró sus derechos fundamentales como abogado defensor de Jair Humberto Hernández Faucet, al declarar desierto el recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2017, al interior del proceso penal que se adelanta en contra de su cliente. 6.
No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan al despacho demandado, es decir, Jair Humberto Hernández Faucet – condenado en el proceso penal –, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. 7.
Entonces, si el único facultado para acudir a la vía de tutela, es el directamente perjudicado con las decisiones cuestionadas, de suyo se descarta la posibilidad de que su abogado, a nombre propio, promueva acción constitucional para rebatir decisiones que le son ajenas desde el punto de vista de los derechos fundamentales en juego. 8. Ahora bien, si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, era deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no podía acudir a la vía de amparo para defender sus derechos. 9.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, Pedro Pablo Pulgar Núñez no aportó el mandato que lo faculta para actuar y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado en sus derechos fundamentales tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela. 10.
Solo ante esos eventos era válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. 11. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). 12. Luego entonces, Pedro Pablo Pulgar Núñez no es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a Jair Humberto Hernández Faucet. 13.
En consecuencia, en el presente asunto no se cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desde el inicio de esta actuación, por lo tanto, habrá de nulitarse –inclusive- desde el auto admisorio, para en su lugar, rechazar la presente acción de tutela, por falta de legitimación por activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, del auto admisorio del 15 de diciembre de 2017, para en su lugar, rechazar la presente acción de tutela, por falta de legitimación por activa, conforme las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para su archivo.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4