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ATP596-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

C.U.I. 11001220400020210390101 TUTELA 121509 LUIS HUGO SOLANO REYES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP596-2022 Radicado 121509 Acta No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUIS HUGO SOLANO REYES, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, LUIS HUGO SOLANO REYES fue diagnosticado con una serie de patologías que le han significado una considerable pérdida de capacidad laboral y le han dificultado conseguir trabajo. En particular, uno de los diagnósticos ha ocasionado la emisión de varias incapacidades de origen laboral, cuyo reconocimiento le corresponde legalmente a la ARL Seguros Bolívar.

Según el actor, ante la negativa de esa aseguradora de cancelarla prestación económica, él se vio obligado a interponer una acción de tutela, que fue resuelta a su favor en sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo, después de cumplir el fallo –que se limitó a ordenar el reconocimiento de algunas incapacidades–, Seguros Bolívar volvió a negarse a cancelar los mencionados beneficios, por lo que presentó una segunda acción de tutela, que fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 10º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el 10 de octubre de 2021.

A pesar de que la decisión le fue favorable –pues le ordenó a la Nueva EPS que reconociera y pagara el auxilio monetario en favor del accionante–, LUIS HUGO SOLANO REYES la impugnó, tras encontrar que en la misma no se ordenaba el pago de las incapacidades que se generaran a futuro y no vinculaba en su cumplimiento a la ARL Seguros Bolívar.

Empero, la sentencia fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes, en pronunciamiento del 9 de noviembre siguiente. Por considerar que ésta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo al no aplicar el precedente horizontal sentado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, LUIS HUGO SOLANO REYES solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 7º Penal del Circuito para Adolescentes que emita un nuevo pronunciamiento que se encuentre ajustado a derecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los Juzgados 10º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de esta ciudad. 2.

En sentencia del 13 de diciembre de 2021, la Corporación a quo resolvió negar por improcedente el amparo invocado por LUIS HUGO SOLANO REYES, con fundamento en que no están dados los presupuestos para predicar la procedencia del amparo en contra de otras decisiones de la misma naturaleza, toda vez que no demostró que se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y el fallo acusado aún puede ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. 3.

Inconforme, LUIS HUGO SOLANO REYES impugnó la decisión de primera instancia, en escrito en el que argumentó que la providencia atacada afecta sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se encuentra dentro de los supuestos jurídicos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela en contra de sentencias de la misma naturaleza.

Por lo demás, reiteró las mismas razones que fueron expresadas en el escrito inicial. 4. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de enero de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial, no asoma duda alguna que LUIS HUGO SOLANO REYES cuestiona por vía de tutela una sentencia de la misma naturaleza que se emitió al interior de un proceso constitucional que claramente toca los intereses de las varias entidades que fueron vinculadas a éste.

Empero, en el auto admisorio no se observa que se hubiera ordenado la comunicación de esta nueva demanda a dichos sujetos, con la finalidad de que pudieran ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre la procedibilidad de este mecanismo de amparo, que, de ser concedido, podría afectarlos de una manera directa. Bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.

Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso: “3.7.

(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

En ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la Nueva EPS, a fin de que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de esta tutela dirigida en contra de una sentencia de la misma naturaleza, en la que se confirmó una orden que es de su interés. Del mismo modo, tampoco se observa la vinculación de la ARL Seguros Bolívar S.A., que es la entidad señalada por el accionante como la directamente responsable del pago de sus incapacidades y que también participó en el proceso de amparo cuestionado.

Adicionalmente, también se obvió convocar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Compañía de Neurólogos y Cirujanos S.A.S. que, si bien no se encuentran afectados por la orden emitida en el procedimiento constitucional objeto de reproche, también fueron vinculados a éste. Por último, refulgía necesario comunicar de la existencia de estas diligencias a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ya que, al margen de que también fue llamada a participar en las diligencias confutadas, su vinculación fue solicitada de manera directa por LUIS HUGO SOLANO REYES en el escrito inicial que dio origen a este mecanismo de protección. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, todas las entidades previamente mencionadas tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2021, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades e instituciones mencionadas previamente.

Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 13 de diciembre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rehaga la actuación, vinculando a las entidades e instituciones referidas en precedencia, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.

Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11