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ATP5953-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5953-2015 Radicación No. 82059 Acta No. 360 Bogotá, D. C., octubre ocho (8) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por NIDIA RODRÍGUEZ, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual negó la solicitud de amparo deprecada por este último, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

II.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 11° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 340 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable en calidad de determinador del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva; decisión que fue recurrida, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, el 13 de diciembre de 2013. 2.

Sostiene el ciudadano referenciado que el 8 de mayo de 2014 su apoderado se comunicó con la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de preguntar qué documento debía remitir como soporte para presentar la demanda de casación vía fax, a lo cual se le informó que enviara un correo electrónico adjuntando la constancia de haber remitido esta última a través de correo certificado. 3.

Así pues, aduce que en la misma fecha su representante envió por correo certificado la demanda de casación y remitió vía fax el comprobante de tal diligencia a la autoridad judicial en mención, sin embargo, sin sustento alguno, la demanda se tuvo como no presentada, no obstante haber sido interpuesta dentro del término legal. 4. En efecto, relata que mediante providencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación instaurado; decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición, sin embargo, no fue repuesta por el Cuerpo Colegiado referido. 5.

Por lo expuesto, RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se revoquen las providencias emitidas el 30 de mayo de 2014 y el 23 de junio de 2015, para que en su lugar, se admita la demanda de casación interpuesta por su apoderado. 6.

Mediante auto del 15 de septiembre del año en curso, esta Corporación avocó conocimiento del libelo de tutela, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano referido. Así mismo, una vez culminado el respectivo tramite, profirió la correspondiente decisión fechada el 24 de septiembre de 2015, a través de la cual negó por improcedente la acción constitucional incoada, providencia que fue notificada personalmente al accionante el 29 de septiembre del año en curso. 7.

De otra parte, se tiene que el 2 de octubre de la presente anualidad, la Secretaria de esta Corporación allegó al despacho memorial suscrito por la señora NIDIA RODRÍGUEZ, quien dice actuar como agente oficiosa del accionando, a través del cual presenta impugnación contra el fallo referido. 8. Pues bien, dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 9.

A su turno, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-379/2005), ha establecido los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, en los siguientes términos: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.” 10.

No obstante lo anterior, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, se observa que a NIDIA RODRÍGUEZ no le asiste ningún tipo de representación que la legitime para actuar en nombre de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, ni acreditó la calidad de agente oficiosa de éste dentro del respectivo trámite, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no implica una imposibilidad para hacer uso de los recursos de ley contra el fallo que considera desfavorable a sus intereses, máxime si se tiene en cuenta que fue el propio sentenciado quien interpuso la presente acción constitucional.

Así las cosas, esta Sala no concederá la impugnación propuesta por NIDIA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,

RESUELVE

1. RECHAZAR la impugnación presentada por NIDIA RODRÍGUEZ al carecer de legitimidad para actuar. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 121 Cuaderno Original 8 7