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ATP5952-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP5952-2015 Radicación n° 82312 Acta No. 358 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de José Santos Claros Padilla, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad y el Banco Popular.

1. LA DEMANDA 1. Aclara en primer lugar haber presentado otra acción constitucional contra los mismos sujetos ahora accionados; sin embargo, en razón del reconocimiento igualitario a todos los pensionados del derecho a la indexación pensional por parte de las alta Cortes, presenta esta nueva petición de amparo fundamentada en ese hecho nuevo al igual que en la sentencia T-463 de 2013, lo cual descarta una temeridad. 2.

Expone luego que dentro del proceso que promovió en contra del Banco Popular a fin de obtener indexación de la primera mesada pensional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 4 de mayo de 2004 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.1. Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 31 de mayo de 2007, la revocó y en su lugar reajustó el valor de la mesada pero aplicó una fórmula que desconoce el derecho constitucional a la indexación pensional. 2.2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada el 8 de julio de 2008 resolvió no casar la proferida por el ad quem. 3. Sostiene que con tal determinación se le causó un perjuicio vitalicio al no haberse tenido en cuenta la titularidad que recae en los pensionados al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, cuando se debió advertir que la indexación es un derecho superior que no está supeditado a condición alguna y con base en ello disponer la actualización en debida forma del salario soporte de liquidación de la mesada. 4.

Para la materialización de dicho derecho, se halla la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, la cual fue reiterada en las decisiones de la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación Laboral aludida en el radicado 31222 de 2007. 5. Precisa que en la sentencia SU-1073 se elevó a derecho constitucional la indexación de la primera mesada, de manera que su desconocimiento constituye una causal de procedencia de la tutela. 6.

Los pronunciamientos de la Sala de Casación laboral y las decisiones de la Corte Constitucional (sentencia T-463 de 2013 y SU 1073 de 2012), constituyen hechos nuevos que habilitan presentar nuevamente la acción de tutela ante la continuada negativa de mantener el valor adquisitivo de la pensión 7. Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos comprometidos y en consecuencia se deje sin valor jurídico las sentencias de primera y segunda instancia y la de casación dictadas dentro del respectivo proceso ordinario laboral, para que en su lugar se ordene al Banco popular indexar directamente la pensión del actor de conformidad con la sentencia T-098 de 2005 y otras providencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional y la dictada por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 31222 del 13 de diciembre de 2013. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. No obstante la presencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las peticiones. 3.1.

Es más, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo examen, contrario a lo aducido por el apoderado del demandante, el amparo de tutela invocado se ofrece abiertamente temerario por cuanto mediante fallo del 25 de junio del año en curso una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia –radicado 67625- se pronunció sobre la demanda presentada por el libelista en contra de las mismas autoridades demandadas en esta oportunidad, cuyas pretensiones en una y otra resultan idénticas, pues se dirigieron a que se dejara sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral para que en su lugar se indexara la pensión con fundamento en la fórmula acogida en distintos precedentes jurisprudenciales. 4.1.

Ahora, a pesar de la apreciación del demandante, discrepa la Sala de la existencia de hechos nuevos que el actor expone para descartar la temeridad y así darle viabilidad a la presente petición de amparo, porque a pesar de la emisión de diversas decisiones de la Corte Constitucional, en ellas se ha mantenido la posición relativa a la aplicación de la fórmula a tener en cuenta para la indexación. Así es el caso de la sentencia T-463 de 2013 aludida por el demandante, la cual si bien es cierto es posterior al fallo que resolvió la primera acción de tutela, también lo es que en la misma se hizo alusión a lo decidido en la T-098 de 2005, decisión que igualmente refirió para soportar dicha demanda. 4.2.

Entonces, no aparece acreditado que se hubiese generado un hecho nuevo que habilite al juez constitucional para darle trámite a la presente solicitud de amparo, mucho menos con los demás precedentes aludidos por el accionante, los cuales resultan anteriores al fallo de tutela, pues en cada uno de ellos se ha indicado cuál ha de ser la fórmula a aplicar para proceder a indexar la mesada pensional, posición que para la fecha en que se dictó la referida decisión ya era conocida. 5.

Por lo anterior, ante la similitud de hechos, partes y pretensiones en una y otra demanda, la temeridad surge evidente y por lo tanto, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone su rechazo. 6. En consonancia con lo anterior, se rechazará la demanda de tutela, imponiéndose la devolución del respectivo escrito al accionante. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela invocada por el apoderado de José Santos Claros Padilla.

En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8