Impedimento tutela 2ª Instancia No. 153637 CUI: 47001220400020260005601 Jorge Francisco Nieto Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP595-2026 Radicación N° 153637 Acta Nº 78 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para participar “(…) en la revisión y aprobación del proyecto de fallo elaborado por el magistrado ponente” al interior de la acción de tutela promovida por Jorge Francisco Nieto Rodríguez contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la E.S.E. ALPROREV y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta afectación a los derechos fundamentales de petición y trabajo.
HECHOS Y PRETENSIONES En el auto de los magistrados que no aceptaron el impedimento efectuado por su homólogo disidente, fueron consignados de la siguiente manera: “Indicó el actor que, para el año 2022 celebró un contrato de prestación de servicios con la E.S.E. para desarrollar actividades periodísticas institucionales, contrato que inició ejecución y cuyo primer periodo fue pagado, demostrando su validez y reconocimiento institucional.
No obstante, adujo que, al presentar el informe y cuenta de cobro correspondientes al segundo mes, la supervisora contractual se negó a firmar y tramitar los documentos sin emitir observación escrita ni acto administrativo motivado, reteniendo los soportes e impidiendo el pago, lo que bloqueó materialmente el contrato, generó perjuicio económico y lo obligó a retirarse de la entidad.
Aduce que, con posterioridad la E.S.E. fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, y que los agentes interventores no revisaron, sanearon ni liquidaron el contrato, ni explicaron el destino de los recursos públicos comprometidos, situación que persiste sin acto de liquidación, terminación motivada o respuesta de fondo. Por lo motivos antecedentes, el accionante presentó denuncia el 14 de enero de 2026 por presuntos delitos de abuso de autoridad, omisión de acto propio del cargo y prevaricato por omisión; no obstante, alega que la Fiscalía Seccional Magdalena se limitó a dar traslado administrativo para asignación de radicado, sin ordenar apertura formal de investigación ni práctica de pruebas, lo que el accionante considera una omisión que vulnera sus derechos fundamentales al impedir el esclarecimiento de los hechos y el restablecimiento de su situación laboral y económica.” (…) Persigue el accionante a través de la acción constitucional, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, o a la autoridad que corresponda, abrir investigación penal sobre la denuncia presentada el 14 de enero de 2026, practicar todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, incluyendo requerimientos a la E.S.E. y a los agentes interventores.
A su vez, se ordene a la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend y funcionarios responsables expedir acto administrativo de liquidación y terminación motivada del contrato, dejando constancia de la ejecución realizada y de los pagos pendientes. Así como entregar al accionante toda la documentación contractual, presupuestal y financiera relacionada con el contrato OPS”.
ANTECEDENTES PROCESALES La tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, asignada por reparto al despacho del magistrado David Vanegas González quien, en auto del 18 de febrero de 2026, asumió el conocimiento y dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, a la E.S.E. ALPROREV, a la Superintendencia Nacional de Salud y a Olga López Cifuentes (Supervisora Contractual de la entidad).
Integrado el contradictorio y recibidas las respuestas de las autoridades accionadas, se presentó el proyecto de fallo a los demás integrantes de la sala. El 3 de marzo de 2026 el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña manifestó su impedimento para participar “en la revisión y aprobación del proyecto de fallo elaborado por el magistrado ponente”, con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Refirió como razones que lo llevan a separarse del asunto recaen que, su hermana Iris María Fonseca Lidueña es la representante legal de la firma FONSECA & FONSECA ABOGADOS SAS, oficina que presta “(…) apoyo jurídico para la gestión de los procesos judiciales, contractuales y administrativos generados en la oficina jurídica de la E.S.E. ALPROREV”.
Así las cosas, al considerar que la demanda se dirige en contra de dicha ESE, “una de las directamente responsable de las dolencias ius fundamentales planteadas por el extremo demandante”, considera que no debe intervenir en el estudio del proyecto, especialmente, porque “no resulta difícil concluir que cualquier observador razonable como el demandante, puede advertir que el suscrito podría tener interés en el trámite, incluso en la fase de revisión y aprobación del proyecto de fallo remitido por el magistrado ponente”.
Aduce que el contrato de prestación de servicios suscrito entre su hermana y la E.S.E. ALPROREV tiene plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 2026, asimismo, puso en conocimiento de los demás integrantes de la sala las razones para separarse del asunto. Los magistrados David Vanegas González y José Alberto Dietes Luna, en auto del 3 de marzo de 2026, declararon infundada la manifestación de impedimento formulada el magistrado Carlos Milton Foseca Lidueña. Consideraron que, al revisar con detenimiento los argumentos del disidente, no se observaba razón suficiente que permitiera afirmar la existencia de una relación contractual vigente entra la firma FONSECA & FONSECA ABOGADOS SAS y la E.S.E ALPROREV.
Ello, por cuanto “no obra prueba idónea que permita verificar el contenido específico del contrato, su alcance funcional, las obligaciones asumidas, ni su incidencia concreta frente a los hechos que motivan la tutela”, por tanto, afirmaron que no hay forma de conocer que el servicio jurídico contratado “tenga injerencia directa en los hechos narrados por el accionante, ni en las decisiones que debiera adoptar la colegiatura en sede constitucional”.
Además, advirtieron que, si en gracia de discusión se admitiera que existe un contrato de prestación de servicios, tampoco se argumentó que dicho vínculo tenga relación directa con los hechos de la demanda de tutela o que la hermana del magistrado Carlos Milton Foseca Lidueña hubiere estado a cargo del proceso de contratación del accionante Jorge Francisco Nieto Rodríguez con la E.S.E ALPROREV., asimismo, precisaron que, quien figura como supervisora contractual de la empresa es la “ Dra. Olga López Cifuentes”.
De otro lado, señalaron que, la demanda se dirige de manera principal en contra de la fiscalía por no investigar los hechos denunciados por el actor y, en forma subsidiaria, en contra de la E.S.E., por la “falta de liquidación contractual y entrega de documentación”. Manifestaron que la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 exige que exista un interés personal, económico o jurídico concreto respecto del asunto, circunstancias que no se advertían en el magistrado ni en su hermana, pues las razones del primero para separarse del conocimiento del asunto únicamente se basaron “(…) en una relación de asesoría jurídica, desconociéndose, además, si esa contratación abarca la problemática que aborda el demandante con el tema de prestación de sus servicios profesionales, como quiera que la denuncia o investigación penal, materialmente no ha nacido a la vida jurídica, por lo que la manifestación impeditiva se mantendría en el plano de la hipótesis o la conjetura ”.
En consecuencia, declararon infundado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Milton Foseca Lidueña y dispusieron la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no aceptado por los demás integrantes de la sala de tutelas de la misma Corporación de la que hace parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010.
Lo anterior, dado que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], reglamentario de la acción de tutela, precisa que, en desarrollo de este trámite preferente, al juez se le impone la obligación de declararse impedido en caso de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [1: «Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.».] La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política[footnoteRef:2]. [2: CJS AP, 20 mar. 2019. rad. 54718;
CSJ AP, 20 feb. 2019. rad. 54632.] Con ese propósito, el legislador estableció causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento para garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus decisiones.
De cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial tendrán vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste tenga el pleno convencimiento de que, conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación fáctica que compromete anticipadamente su criterio y pone en peligro la autonomía de la administración de justicia, así como el derecho fundamental de las partes e intervinientes en el proceso a que el caso se resuelva por un tribunal imparcial[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.] En este asunto, el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, amparado en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para participar “ en la revisión y aprobación del proyecto de fallo elaborado por el magistrado ponente” al interior de la acción de tutela promovida por Jorge Francisco Vanegas González contra la Dirección Seccional de Fiscalías el Magdalena, la E.S.E ALPROREV y la Superintendencia Nacional de Salud, postulación que, a su vez, fue declarada infundada por los restantes magistrados de la sala.
La hipótesis normativa en comento precisa: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Por su parte, acerca del alcance de dicha causal, la Sala ha establecido que el interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto.
En ese orden, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario, su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria. En consecuencia, el funcionario que alega la configuración de la causal debe demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral; y, iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia».
(CSJ AP7691-2016, rad. n.° 49217). A partir del anterior marco jurídico y jurisprudencial, la Sala anticipa que el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, prosperará por las siguientes razones: Como bien lo expuso en su argumentación, dicho funcionario judicial dejó claro que su hermana Iris María Fonseca Lidueña es la representante legal de la sociedad FONSECA & FONSECA ABOGADOS SAS que actualmente es la que presta asesoría jurídica a la E.S.E ALPROREV.
Este panorama, por sí solo, refleja la imparcialidad que podría tener en el presente asunto constitucional, pues, de cara al estudio del asunto y proyecto de fallo de tutela sometido a su consideración, podría adoptar una postura dirigida a favorecer los intereses de su pariente. Adquiere mayor importancia el hecho que Iris María Fonseca Lidueña es quien se encuentra a cargo del manejo de la compañía FONSECA & FONSECA ABOGADOS SAS, por lo que, indistintamente que se encuentre o no acreditado que es ella u otro profesional del derecho quien ejerce la defensa de la E.S.E ALPROREV, lo importante a destacar es que el beneficio o interés en las resultas del proceso recae en la compañía que representa la hermana del magistrado disidente.
En estas condiciones, los presupuestos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para tener por configurada la causal 1ª de impedimento se advierten claros, en tanto, confluye respecto de la hermana del magistrado disidente un interés en las resultas de la acción de tutela. (CSJ AP081-2014, Rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277; CSJ AP7691-2016;
AP1397-2021 y AP2888-2023). Por tanto, al configurarse la causal invocada, se declarará fundado el impedimento manifestado el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para participar de “(…) la revisión y aprobación del proyecto de fallo elaborado por el magistrado ponente” al interior de la presente acción de tutela.
En consecuencia, será separado del presente asunto. Se dispondrá devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que continúe el trámite de la actuación.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para participar “(…) en la revisión y aprobación del proyecto de fallo elaborado por el magistrado ponente” al interior de la acción de tutela promovida por Jorge Francisco Nieto Rodríguez contra la Dirección Seccional de Fiscalías el Magdalena, la E.S.E. ALPROREV y la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del caso al magistrado cuyo impedimento se acepta.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que continúe el trámite de la actuación.
CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11