6 CUI 11001023000020220048002 Incidente de desacato n° 123393 CRISTÓBAL CARVAJAL VERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP594-2022 Radicación n° 123393 Acta 90. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por CRISTÓBAL CARVAJAL VERA contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) y la Entidad Promotora de Salud COOSALUD EPS, por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP3417-2022, proferido por esta corporación el 18 de marzo del año en curso.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de primera instancia STP3417-2022 de 18 de marzo del año en curso, esta Corporación concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la salud de CRISTÓBAL CARVAJAL VERA. En tal virtud, resolvió: […] Segundo: […] ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, inicie las labores tendientes a verificar de manera oficiosa el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de agosto de 2017, que emitió dentro de la acción de tutela 540013160004-2017-0036600 (15.102), promovido por dicho ciudadano, teniendo en cuenta las precisiones sentadas en la parte motiva, relacionadas con los servicios de salud cuya vigilancia debe verificar, que corresponden a las especialidades de oftalmología y cardiología. […] Cuarto: […] ordenar a la EPS COOSALUD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice que CRISTÓBAL CARVAJAL VERA sea valorado por la especialidad de otorrinolaringología, la que deberá materializarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de que, el profesional de salud a quien corresponda, evalué médicamente la viabilidad y necesidad de práctica de los procedimientos, exámenes y valoraciones contenidas en el numeral 3° de esta providencia. Y que, dentro de los treinta (30) días siguientes sean practicados aquellos que ordene dicho especialista, coincidan o no en todo o en parte, con el galeno que inicialmente lo valoró en la EPS MEDIMAS.
Así mismo, ordenar a la EPS COOSALUD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice que CRISTÓBAL CARVAJAL VERA sea evaluado por la especialidad de nutrición, la que deberá materializarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de que, el profesional de salud a quien corresponda, valore médicamente la viabilidad de continuar con el suministro del complemento alimenticio relacionado en el numeral 3° de esta providencia o algún otro.
En caso de formulación de alguno, dentro de los diez (10) días siguientes, materialice su entrega.
2. CRISTÓBAL CARVAJAL VERA mediante escrito allegado por correo electrónico informó, de manera general que, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) y la Entidad Promotora de Salud COOSALUD EPS, no habían dado cumplimiento al fallo. Igualmente, refirió que, el pasado 31 de marzo del año en curso, el especialista de cardiología ordenó su internación en “UCI Coronaria hasta definir cirugía muy alto riesgo de muerte súbita”, servicio que, afirmó, de conformidad con lo señalado por la Clínica Medical Duarte, debía ser prestado por el Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia, pero que, finalmente, no han autorizado ni coordinador el traslado a dicha institución especializada. 3.
En tal virtud, mediante auto de 8 de abril del año en curso, se dispuso, requerir al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) y la Entidad Promotora de Salud COOSALUD EPS, para que informara sobre el cumplimiento de fallo de tutela emitido por esta Corporación. De otra parte, atendiendo a que, de conformidad con lo señalado en el fallo STP3417-2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta es el encargado de vigilar la prestación del tratamiento integral que ordene el especialista en cardiología, se dispuso, correrle traslado del escrito de desacato, para que, adoptara las medidas, directrices o decisiones, a que hubiese lugar, tendiente a atender la situación urgente descrita por el accionante, relacionadas con el traslado a una “UCI Coronaria hasta definir cirugía muy alto riesgo de muerte súbita”. 4.
Mediante auto de 21 de abril siguiente, se decretó la apertura del incidente de desacato contra: i) el (la) titular del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta y ii) Rosalbina Pérez Romero, Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la Entidad Promotora de Salud COOSALUD EPS. Así mismo, la práctica de las algunas pruebas y otras directrices. 5.
Durante dicho traslado, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) y la Entidad Promotora de Salud COOSALUD EPS intervinieron, en el siguiente sentido: 5.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta partió por puntualizar que, sí atendió el primer requerimiento efectuado en este trámite incidental, situación que, en efecto, corresponde a la realidad procesal.
En torno al cumplimiento del fallo de tutela reseñó haber adelantado las siguientes actuaciones: i) Mediante auto de 5 de abril dispuso requerir a Coosalud EPS para que, “informara de manera clara y completa de la prestación de los servicios de salud (procedimientos, exámenes y valoraciones), por las especialidades de oftalmología y cardiología que ha autorizado y realizado al señor Cristóbal Carvajal Vera”.
Así como también, ante la situación novedosa relacionada con la necesidad de traslado del mencionado ciudadano al Hospital Internacional de Colombia Fundación Cardiovascular de Colombia, ordenó requerir a la Clínica Medical Duarte, para que informara, si la EPS COOSALUD ya había emitido autorización para el traslado a aquella institución. ii) Recibidas las respuestas, en auto de 20 de abril dispuso la apertura de incidente de desacato contra la Gerente (e) de Coosalud EPS Sucursal Norte de Santander y le requirió información puntual en torno a la autorización de servicios por las especialidades de oftalmología y cardiología, así como lo relacionado con el traslado del paciente a una UCI coronaria.
Sin perjuicio de lo anterior, detalló que, con ocasión de la información obtenida durante el requerimiento previo, pudo establecer que, CRISTÓBAL CARVAJAL VERA no se encuentra actualmente hospitalizado. Ello para concluir que, actualmente el juzgado está llevando a cabo los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela. 5.2.
Entidad Promotora de Salud Coosalud La asesora de presidencia partió por señalar que, durante el trámite de tutela, Coosalud EPS no fue notificada y, por ende, no pudo ejercer el derecho de defensa. Por tanto, sólo hasta el 4 de abril conoció del asunto en virtud de la notificación del fallo de tutela. Indicó que, al haber sido notificado el fallo del 4 de abril de 2022 y su ejecutoria fenecido el día 7 siguiente, en estricto sentido, los 10 días para valoración por las especialidades de otorrinolaringología y nutrición se cumplirían el 29 de abril.
De otra parte, destacó que, si bien lo relacionado con la patología de cardiología es ajena al fallo cuyo cumplimiento se adelanta en este trámite incidental, pues corresponde al que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad, era importante puntualizar que, pese a la urgencia de hospitalización de CRISTÓBAL CARVAJAL VERA dada la afectación cardiaca que padece, dicho ciudadano “resolvió no hospitalizarse” y pese a las llamadas y diálogos que se le han efectuado buscando persuadirlo y garantizándole un acompañamiento, aún no había sido posible.
Describió que, en las actuales condiciones, “no es médicamente prioritaria una valoración por otorrinolaringología sino su hospitalización para tratar su tema cardiaco”. Destaca que, inicialmente, el servicio con la especialidad de otorrinolaringología fue programada para el 26 de marzo, pero finalmente, no pudo materializarse porque el accionante no contestó las llamadas telefónicas con las que buscaba informarle dicha situación. Pero, “no puede en estos momentos reprogramarse hasta que el usuario se hospitalice y los médicos determinen el tratamiento a seguir”.
Indicó que, a diferencia de las situaciones padecidas por el accionante cuando estuvo afiliado a Medimás, “Coosalud sí ha desplegado todas las actividades tendientes no solo ha cumplir con el fallo de tutela -que entre otras cosas no surgió por negligencia de Coosalud sino de su anterior EAPB- sino a garantizar una completa e integral atención en salud al accionante”.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, ha sido enfática en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión emanada de la Corte Constitucional (CC SU-034/18).
Es importante precisar que, la sentencia sobre la cual se demanda el cumplimiento, fue proferida por esta Corporación el 18 de marzo del año en curso y conforme lo acredita el expediente digital, notificada por la Secretaría de esta Corporación el 4 de abril del año en curso, por lo que, la entidad y autoridad incidentada conocen las órdenes que, en amparo de los derechos a la salud y el debido proceso, fueron dirigidas a cada una.
En tal virtud, se procederá de manera separada al análisis del cumplimiento de las órdenes impartidas a cada una de incidentadas. 2. Del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) La orden impartida a dicha autoridad en el fallo cuyo cumplimiento se verifica, consistió en: “ ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente fallo, inicie las labores tendientes a verificar de manera oficiosa el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de agosto de 2017, que emitió dentro de la acción de tutela 540013160004-2017-0036600 (15.102), promovido por dicho ciudadano, teniendo en cuenta las precisiones sentadas en la parte motiva, relacionadas con los servicios de salud cuya vigilancia debe verificar, que corresponden a las especialidades de oftalmología y cardiología. A partir de la intervención y los documentos allegados por dicha autoridad judicial durante este trámite incidental, está probado que, dentro del término concedido, el juzgado inició las labores tendientes a verificar el cumplimiento de su propio fallo respecto de las especialidades de oftalmología y cardiología, conforme fuera ordenado.
Así, el 5 de abril del año en curso, esto es, un día después de la notificación del fallo, emitió auto donde de manera previa, dispuso requerir a la EPS Coosalud para que, informara todo lo relacionado con las atenciones médicas de cara a dichas especialidades. Adicionalmente, en virtud de la manifestación que también expuso el accionante ante dicha autoridad, en relación con la necesidad de internación en una UCI Coronaria, solicitó a la EPS Coosalud un pronunciamiento puntual frente al tema y la práctica de una prueba, consistente en oficiar a la Clínica Duarte para conocer los pormenores de la situación. A partir de la información suministrada, pudo concluir que, CRISTÓBAL CARVAJAL VERA no se encontraba hospitalizado.
Sin embargo, ante la imposibilidad de predicar el cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del día 20 siguiente dispuso la apertura del incidente de desacato, trámite que, actualmente se encuentra en curso y dentro del término, pues no han vencido los 10 días que, para su definición establece la sentencia CC C-367/2014. Luego, es claro que, en las actuales condiciones no es predicable un incumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corporación en relación con el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta. 3.
De la Entidad Promotora de Salud COOSALUD La orden impartida a dicha entidad consistió en: […] ordenar a la EPS COOSALUD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice que CRISTÓBAL CARVAJAL VERA sea valorado por la especialidad de otorrinolaringología, la que deberá materializarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de que, el profesional de salud a quien corresponda, evalué médicamente la viabilidad y necesidad de práctica de los procedimientos, exámenes y valoraciones contenidas en el numeral 3° de esta providencia. Y que, dentro de los treinta (30) días siguientes sean practicados aquellos que ordene dicho especialista, coincidan o no en todo o en parte, con el galeno que inicialmente lo valoró en la EPS MEDIMAS.
Así mismo, ordenar a la EPS COOSALUD que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice que CRISTÓBAL CARVAJAL VERA sea evaluado por la especialidad de nutrición, la que deberá materializarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de que, el profesional de salud a quien corresponda, valore médicamente la viabilidad de continuar con el suministro del complemento alimenticio relacionado en el numeral 3° de esta providencia o algún otro.
En caso de formulación de alguno, dentro de los diez (10) días siguientes, materialice su entrega. Pues bien, más allá de la discusión que plantea la EPS frente a la fecha desde la cual es exigible el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones existen situaciones a partir de las cuales, como pasará a detallarse, no es posible afirmar la existencia de desacato.
Puntualmente, debe partirse del hecho probado de que, incluso, previo a la notificación del fallo de tutela emitido por esta Corporación, CRISTÓBAL CARVAJAL VERA, la ESP Coosalud realizó las gestiones tendientes a que dicho ciudadano fuera valorado por los especialistas de nutrición y otorrinolaringología. La primera, fue materializada el 24 de marzo.
Valoración donde la médica luego de evaluar los antecedentes personales, económicos, familiares y prexistencia de algunas enfermedades, suministró en detalle al accionante la dieta que debía guardar. Respecto de la segunda -otorrinolaringología- la EPS incidentada probó haber agendado cita para el 26 de marzo e intentado varias llamadas al contacto telefónico del accionante para informarle del agendamiento, sin que ello haya sido posible.
A partir de lo anterior es posible concluir que, la EPS Coosalud, sí llevó a cabo tareas tendientes a lograr que actor fuera valorado, por varias especialidades, entre ellas, las de nutrición y otorrinolaringología, incluso, antes de haberle notificado el fallo de tutela. Y que, si bien, no fue posible materializar la de otorrinolaringología, ello obedeció a circunstancias ajenas, relacionadas con la imposibilidad de comunicación con el accionante.
En este punto es importante precisar que, aún cuando en principio, pudo razonarse que, la imposibilidad de obtener comunicación puede devenir de la hospitalización de CRISTÓBAL CARVAJAL VERA ordenada por el especialista de cardiología, lo cierto es que, conforme la información integral con la que actualmente se conoce que: i) Dicha orden de internación data del 31 de marzo, esto es, posterior a la fecha del 26, fecha para la cual se encontraba programada la valoración con otorrinolaringología y ii) dicho ciudadano se opuso a la materialización de la orden de hospitalización impartida por el especialista de cardiología y, por lo menos, para el 26 abril de 2022, la EPS aún estaba llevando a cabo gestiones tendientes a persuadirlo para que accediera.
Sumado a lo anterior, como lo alegó la EPS en la segunda intervención durante este trámite incidental, en las actuales condiciones, esto es, la urgencia de hospitalización del accionante por la delicada condición cardiovascular, es claro que, la atención está puesta en ello y será en virtud de la evolución que se presente, que podrán luego ocuparse de la valoración por otorrinolaringología. En ese contexto, tampoco es posible predicar incumplimiento del fallo de tutela por parte de la EPS Coosalud.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo el deber oficioso del juez de tutela de vigilar el cumplimiento de fallo de tutela, se solicitará al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) y a la EPS Coosalud, para que, rindan informes sobre las actuaciones que en adelante lleven a cabo, tendientes a cumplir el fallo STP3417-2022, proferido por esta corporación el 18 de marzo del año en curso.
Finalmente, en cuanto a la manifestación efectuada por la EPS Coosalud durante la segunda intervención, consistente en que, no fue vinculada al trámite de la tutela, se dirá que, además de que corresponde a un tema que pudo debatirse vía impugnación del fallo, verificado el expediente digital de tutela, se puede constatar que, fue sí fue vinculada materialmente.
Puntualmente, ante la información novedosa consistente en que, por la liquidación de Medimas EPS, ocurrida para esa época, CRISTÓBAL CARVAJAL VERA había sido trasladado de la EPS Coosalud, mediante auto del 18 de marzo, se le corrió traslado por el término de cuatro (4) horas para que interviniera. La notificación de dicho auto se llevó a cabo el mismo día a las 10:48am, a los correos electrónicos notificacioncoosaludeps@coosalud.com y marduran@coosalud.com.
Incluso, con posterioridad, al término concedido en el mencionado auto, esto es, el 22 de marzo fue recibida contestación por parte de esa EPS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Declarar que no ha existido incumplimiento del fallo de tutela STP3417-2022, calendado 18 de marzo de 2021 y, por tanto, no imponer sanción de desacato, conforme las razones expuesta en la parte motiva.
Segundo: Solicitar al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad (Cúcuta) y a la EPS Coosalud, para que, rindan informes sobre las actuaciones que en adelante lleven a cabo, tendientes a cumplir el fallo STP3417-2022, proferido por esta corporación el 18 de marzo del año en curso. Tercero: Comuníquese esta determinación a los interesados. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14