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ATP5938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.371 BENIGNO ANTONIO MONTAÑA CARDOZO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP5938-2015 Radicación N°. 82.371 (Aprobado Acta N°. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Benigno Antonio Montaña Cardozo, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que el 26 de marzo de 2006 fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso por la comisión del delito de homicidio. Sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 2 de abril de 2009. 2. Aduce que en esta oportunidad acude a la intervención del juez constitucional para solicitar la nulidad del fallo condenatorio que lo tiene privado de la libertad, pues estima que las declaraciones incorporadas por la Fiscalía no fueron controvertidas, además, cuestiona la labor del abogado que ejerció su defensa, por cuanto no presentó una “situación probatoria sustancialmente distinta y que habría conducido a que la decisión no se tomara en la forma como finalmente se adoptó”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia dentro del radicado 82.371 cuyo fallo fue emitido el 25 de agosto de 2015 negando lo reclamado, donde los despachos judiciales y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.

Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…) Manifiesta el accionante que fue condenado el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, a una pena de 165 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V., providencia que fue confirmada, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 2 de abril del año 2009.

Acusa MONTAÑA CARDOZO que al interior de esa actuación se vulneró su debido proceso, pues las providencias fueron construidas sobre defectos fácticos por la no valoración del acervo probatorio, especialmente al no ponderarse de manera correcta varios testimonios que según él, demostraban su inocencia. Por tal razón, exige que el juez constitucional reestablezca sus garantías anulando las sentencias confutadas y en su lugar, se reconozca en su caso la legítima defensa con la modificación pertinente de su pena.

Ahora bien, la pretensión invocada en esta oportunidad fue denegada, por cuanto la acción no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues al actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el actor es Benigno Antonio Montaña Cardozo, (ii) las partes demandadas son el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso, la defensa e igualdad y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia por medio de los cuales fue condenado por el delito de homicidio.

Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Además dicho cuerpo colegiado en providencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Benigno Antonio Montaña Cardozo.

Segundo. Prevenir al actor para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta proveído no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretariag � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 7