República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.108 Libardo Charry Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5936-2015 Radicación N° 82.108 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Libardo Charry Reyes, frente a la decisión proferida el 27 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual resolvió, entre otros, amparar su derechos fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Manifestó el accionante que en 1998 ingresó a prestar el servicio militar en el Ejército Nacional y en el 2001 se reintegró como soldado profesional, que mientras cumplía una misión de registro y control militar en octubre de 2011 se enfermó de los ríñones, tos e intenso dolor en el costado derecho, por lo que fue trasladado al Hospital Militar Central donde le practicaron dos cirugías en el riñón derecho, habiendo recibido los tratamientos y medicamentos de control hasta el 18 de febrero de 2014 cuando fue retirado del servicio activo, habiéndole suspendido los servicios médicos.
Expuso que los procedimientos eran constantemente interrumpidos porque su Comandante le negaba las salidas argumentando que necesitaba personal en el área, con el fin de que el hospital lo obligara a renunciar al tratamiento; señaló que para las fiestas navideñas sin indicar el año, no le fue concedido permiso como a los demás soldados, por lo que decidió salir sin autorización toda vez que su familia lo estaba esperando, lo que motivó el inició de una investigación disciplinaria en su contra, la cual concluyó con su destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos.
Indicó que su desvinculación del Ejército Nacional le generó desequilibrio mental y como consecuencia ha incurrido en violencia intrafamiliar; expuso que ante la imposibilidad de trabajar por su estado de salud, decidió laborar de manera independiente, pero aunque maneja su horario de trabajo y descanso, su estado de salud ha desmejorado, por lo que asesorado de un familiar solicitó al Comando del Ejército y a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para que le fuera practicado el examen de retiro, petición que le fue negada -a través de una llamada telefónica- por haber fenecido el término para la práctica del mismo.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, segundad social y mínimo vital, por lo que solicitó que i) el juez de tutela revalúe la sanción disciplinaria impuesta; ii) se analice la posibilidad de reincorporarlo a las filas del Ejército Nacional para terminar su tiempo de servicio y continuar con el tratamiento médico; iii) el Comandante General del Ejército Nacional ordene activar sus servicios médicos, le practiquen los exámenes de retiro y le suministren el tratamiento para mejorar su estado de salud; y iv) se comparen sus exámenes de ingreso y retiro con el fin de prestarle la atención médica requerida o convocar la Junta Médica para el pago de su indemnización. 2.
El 13 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar. 3. Mediante fallo de tutela del 27 de agosto siguiente dicho cuerpo colegiado señaló que el actor no agotó los recursos de ley que tenía a su disposición para debatir la resolución mediante la cual le impusieron sanción disciplinaria consistente en separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad para ejercer cualquier cargo o función pública por 10 años.
Señaló que el accionante no expuso las razones por las que acudió al presente trámite constitucional, luego de haber trascurrido más de 18 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Adujo que los requerimientos presentados por el quejoso desde el 20 a de abril y 15 de julio de 2015, no han sido contestados por las entidades accionadas, razón por la que amparó el derecho de petición en cabeza de aquél y ordenó: (…) al Comandante General del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar, o a quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo han hecho, resuelvan de fondo a las peticiones presentadas por el accionante el 20 de abril y 15 de julio de 2015, respectivamente. 4.
Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, institución encargada de autorizar el rubro presupuestal de las asistencias médicas de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerza Militares y de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1976 de 2000 es la dependencia que ordena la realización de la Junta Médico Laboral.
En consecuencia, se hace necesario ponerla en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por el actor, entre otros, es la realización de dicha Junta Médica, en la que le practiquen los exámenes de retiro y continúen brindándole los servicios de salud necesarios para reestablecer su salud.
De no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de agosto de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela incoada por Libardo Charry Reyes, a partir del auto del 13 de agosto de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 49 y 50 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 20 a 24 – ibídem. PAGE 7