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ATP5935-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79526 DUMAR SUTA SUÁREZ Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5935-2015 Radicación nº 79526 (Aprobado mediante Acta Nº 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala lo que en derecho corresponde, acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato, elevada por TEÓFILA SUÁREZ, en calidad de agente oficiosa de DUMAR SUTA SUÁREZ, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela que le fue concedida por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante fallo de 19 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. TEÓFILA SUÁREZ en calidad de agente oficiosa de su hijo DUMAR SUTA SUÁREZ, elevó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que involucró al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de San Martín (Cesar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud y vida, dentro de la actuación penal que se adelanta contra Luis Antonio Suta García, por el delito de inasistencia alimentaria. 2.

El asunto correspondió por reparto a esta Sala de Decisión de Tutelas, la cual el 19 de mayo de 2015 amparó el derecho fundamental al debido proceso de DUMAR SUTA SUÁREZ, dejando sin efecto el auto de 25 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del proceso penal, inclusive, seguido contra Luis Antonio Suta García. En consecuencia, se le ordenó a la Sala Penal del citado Tribunal Superior, «continuar con el curso del proceso, esto es, resolver el recurso de apelación, interpuesto por la defensa contra el fallo de 15 de diciembre de 2014 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar) ».

(Negrilla fuera de texto) Dicha determinación no fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas el 16 de junio de 2015, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. El 26 de junio del presente año, TEÓFILA SUÁREZ, agente oficiosa de DUMAR SUTA SUÁREZ, presentó memorial informando que la orden dispuesta en la sentencia de tutela referida no ha sido cumplida. 4.

El 10 de agosto del año en curso, previo a resolver sobre la apertura del incidente de desacato, este Despacho requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. 5. En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar comunicó que la orden de amparo ha sido acatada, adjuntado para el efecto, copia de la sentencia de 24 de junio de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del procesado Luis Antonio Suta García, contra el fallo condenatorio proferida el 15 de diciembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar), en el sentido de confirmarlo en su integridad, entre otras disposiciones.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. 3.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). 4. Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2015, emitida por esta Sala de Decisión. Obsérvese que la orden constitucional se encaminó a amparar el derecho fundamental al debido proceso del DUMAR SUTA SUÁREZ, en calidad de víctima, tras encontrarlo lesionado dentro del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se le sigue a Luis Antonio Suta García, toda vez que se demostró que el Tribunal Superior de Valledupar incurrió en una vía de hecho al decretar la nulidad de toda la actuación, exigiendo querella para el inicio de la acción penal, cuando por ley puede darse de oficio.

Por lo anterior, se dejó sin efectos jurídicos la decisión judicial constitutiva del defecto sustantivo examinado, y en su lugar, se ordenó continuar con el curso del proceso penal, en la etapa en que se encontraba antes de la incorrección detectada, esto es, para resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa de Luis Antonio Suta García contra el fallo de 15 de diciembre de 2014 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Cesar).

Así, en cumplimiento de esa orden constitucional la Sala Penal del citado Tribunal Superior[footnoteRef:1], continuó con el curso del proceso penal, y mediante sentencia de 24 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de primera instancia impuesta a Luis Antonio Suta García, en el sentido de confirmarla en su integridad, de cuya providencia aportó copia en la respuesta ofrecida al requerimiento previo que se le efectuó en el presente trámite. [1: Sala de Decisión integrada por los Magistrados Edwar Enrique Martínez Pérez (Ponente), Diego Andrés Ortega Narváez y Luigui José Reyes Núñez.] 5.

Así las cosas, no hay lugar a dar inicio al trámite de incidente de desacato por sustracción actual de objeto, pues lo expuesto, no ofrece duda alguna que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida en el fallo de amparo, al emitir sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal censurado por el accionante, razón suficiente para entender que se hace innecesario conminar nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que la cumpla, lo cual se traduce en la imposibilidad de dar apertura al incidente de desacato propuesto por TEÓFILA SUÁREZ, como agente oficiosa de DUMAR SUTA SUÁREZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de abrir a trámite el incidente de desacato promovido por TEÓFILA SUÁREZ, en calidad de agente oficiosa de DUMAR SUTA SUAREZ, conforme a lo expuesto. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir copia de este auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2