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ATP5931-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.132 Carlina Cuervo Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5931-2015 Radicación N° 82.132 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Alba Sofía Caro Pardo, quien a su vez actúa en nombre de Carlina Cuervo Vargas, frente a la decisión proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela promovida contra el Comandante de Policía de Tocancipá y otros, si no fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Refiere el accionante que sus mandatarios venían ejerciendo desde 1982 la posesión quieta, pacífica y pública de un inmueble - sin indicar la ubicación o nomenclatura-, y durante 50 años continuos e ininterrumpidos, nunca se presentó perturbación alguna.

Alude que los padres de CARLINA CUERVO VARGAS eran los poseedores de los predios y las "hermanas CUERVO" nacieron y se criaron en ese sitio, ejerciendo actos de dominio como las mejoras al inmueble, sin que para ello se hubiera otorgado consentimiento alguno. Indica que los invasores del inmueble desconocen que la señora CARLINA CUERVO VARGAS, se encuentra con vida, protegida por una familia que le otorga amor y cuidados de vejez, quienes además visitaban el predio sin que les perturbaran su posesión, al punto que HERNANDO ARTURO CAMACHO PINTOR, cónyuge de ANA SOFIA CARDO PARDO fue a dormir en la vivienda el 27 de julio del 2015.

Expone que el 28 de julio de 2015 a las 8:00 a.m., el señor GONZÁLO SEPÚLVEDA tocó a la puerta del inmueble y le manifestó al antes referido ser el poseedor y la persona que vivía en el lugar; afirmación que fue rechazada por sus mandatarios quienes le cuestionaron donde se encontraban sus pertenencias personales, a lo cual el precitado se asustó y se fue del lugar.

Manifiesta que ese mismo día el invasor arribó a las 2:00 p.m y les manifestó que "su patrón" le ordenó que los dejara dormir con ellos en la otra pieza para "compartir la posesión", a lo cual HERNANDO ARTURO CAMACHO PINTOR, respondió en forma negativa. Expone que a las 6:00 p.m., llegaron al lugar el Comandante de la Estación de Policía de Tocancipá y el Inspector de Policía y de manera irregular, se "inventaron un procedimiento" y judicializaron a HERNANDO ARTURO CAMACHO PINTOR y al amigo de éste que lo visitaba señor MAXIMILIANO FIRACATIVE, por el presunto delito de violación de habitación ajena, contenido en el artículo 189 del C. Penal.

Considera que el delito es inexistente como quiera que la posesión ha sido permanente, continua e ininterrumpida, por lo que la tesis esgrimida por la Policía relativa a una captura en flagrancia es un abuso de autoridad que sería objeto de denuncia. Elucida que la posesión no se puede recuperar a través de vías de hecho y cuestiona fuertemente que los invasores coadyuvados por la Policía Nacional y uno de los Inspectores de Policía orquestaron y prepararon la forma de establecer la existencia de la flagrancia, sin haber de por medio un juicio previo con las garantías fundamentales del artículo 29 de la C. Nacional.

Apuntala que se solicitó ante el Fiscal Segundo Local de Sopo se llevara a cabo el juicio lo más pronto posible, ante lo cual se respondió por ese Despacho, era necesario efectuar la audiencia de conciliación, programada para el 26 de agosto del año en curso. Finalmente, indica que se interpuso una querella por violación del régimen de obras, en razón a que los usurpadores se encontraban cercando el inmueble.

III. PRETENSIONES: El accionante solicita se ampare "el derecho a la protección legal de la posesión ( ) contra cualquier perturbación o embarazo sobre el inmueble" y en consecuencia, se ordene al Comandante de Policía de Tocancipá, "entregar la posesión" a sus poderdantes, mientras que surten los trámites legales de las acciones que se interpongan y "los supuestos propietarios acudan con las acciones que tengan derechos" - sic-.

De igual forma solicita se ordene la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la conducta de los civiles y del oficial de la Policía ante la justicia penal militar para lo de su cargo. 2. El 27 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento del presente trámite. 3.

Mediante fallo de tutela del 8 de septiembre siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4. Contra esa determinación el representante judicial de Alba Sofía Caro Pardo, quien actúa como representante general de Carlina Cuervo Vargas interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta Corporación. CONSIDERACIONES Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad del demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como como apoderado judicial de Alba Sofía Caro Pardo, quien dice estar legitimada para actuar en nombre de Carlina Cuervo Vargas, sin que haya acreditado la referida calidad. 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: (…) se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 1.3. En el presente asunto, se observa que Alba Sofía Caro Pardo no aportó el mandato específico que la faculte para actuar dentro del presente trámite en calidad de apoderada judicial de Carlina Cuervo Vargas y el que presentó, la faculta para «que represente a la poderdante ante cualquier corporación, funcionarios o empleados de los ordenes legislativo, ejecutivo, judicial, contencioso, laboral, administrativo », empero, nada dice sobre la posibilidad de promover acciones de tutela, escenario en el que se discute la eventual vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, a la parte demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre de la señora Cuervo Vargas, toda vez que no indicó las razones por las cuales la titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.” (Sentencia T-634 de 2008).

Conforme a lo expuesto, lo procedente para el A quo habría sido advertir la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, siguió el trámite de la acción, cuando lo correcto habría sido rechazarla. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 27 de agosto de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento y dio traslado a la demandada, para en su lugar rechazar el amparo instaurado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 27 de agosto de 2015, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias al cuerpo colegiado de origen para que proceda al archivo del expediente. Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 80 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 130 a 142 – ibídem. PAGE 2