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ATP593-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI: 81001220800020210005701 Número interno 121586 Sentencia de Segunda Instancia VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP593-2022 Radicación No. 121586 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO, a través de apoderado, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el « Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca », el cual fue decidido en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a través de proveído del 1° de diciembre de 2021, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Al tramite fueron vinculados los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Arauca, así como el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia de la siguiente manera: (…) Indicó [el accionante] que, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, cursó el proceso penal bajo radicado N° 5496-1997, por medio del cual, VICTOR MANUEL PALENCIA POLO fue condenado por los delitos de homicidio y hurto; posterior a la sentencia en firme, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fue competente de la vigilancia de la pena endilgada.

Arguyó que, para el cinco (05) de mayo de 2009, la autoridad encargada de la veeduría del correctivo, le otorgó, mediante providencia, la libertad condicional al sentenciado, y le delimitó un período de prueba de doce (12) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, que se materializó con la diligencia de Compromiso No.67 de fecha siete (07) de mayo de 2009, teniéndose que el lapso señalado se cumplió en agosto de 2021.

Adujo que, el pasado doce (12) de agosto de 2021, elevó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la finalidad de que se le otorgara la extinción de la pena por cumplimiento total de la misma. Mencionó que, como pronunciamiento de tal pretensión, el citado despacho manifestó que la vigilancia del proceso que atañe, ya no le correspondía y que este había sido remitido al despacho de origen, es decir, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA.

Por lo anterior, remitió la solicitud al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALESDE LOS JUZGADOS PENALES DE ARAUCA, quienes le informaron al peticionarlo que no tenían a cargo la vigilancia del asunto requerido y que, en efecto, la oficina judicial que en su momento actuó como fallador se encuentra extinta, sin adicionar información del paradero del expediente.

Con base en lo anterior, el señor VICTOR MANUEL PALENCIA POLO, mediante su apoderado, concluyó que, se logra evidenciar las constantes limitaciones que se presentan ante el desconocimiento de la jurisdicción que debe pronunciarse frente a su reclamación, por consiguiente, se deja sin mayores herramientas e instancias para recurrir. Aunado a eso, recalca que en la actualidad no ha podido materializar el trámite que la ley señala en los casos de extinción de la pena. 2.

Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene « a dichas entidades o a quien corresponda se gestione lo pertinente respecto del trámite (sic) la solicitud de libertad por extinción de la pena del proceso 5496-1997. » TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

Una vez surtido el trámite respectivo, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en fallo del 1º de diciembre de 2021, resolvió « AMPARAR los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela promovida por el señor VICTOR MANUEL PALENCIA POLO », ordenando al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta « que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas remita al juzgado competente el proceso penal bajo el No. Radicado 1995-5496.

En caso de haberse extraviado el mismo, se ordena… que en el término de 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva iniciar y culminar las actuaciones necesarias para reconstruir el proceso penal en lo que respecta al sentenciado Finalizado el término anterior, se ordena remitir de manera inmediata las referidas diligencias al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARAUCA. ».

Para fundamento de lo decidido apuntó, entre otras cosas, « que ni el referido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad ni ninguna otra autoridad judicial se atribuyen el conocimiento del proceso penal adelantado en contra el señor Víctor Manuel Palencia Polo, dejando en el limbo la solicitud por él realizada », acotando que, si en gracia de discusión el proceso fue repartido y/o remitido al Juzgado Penal del Circuito de Arauca, como lo afirmó el estrado judicial de Cúcuta, es lo cierto que éste « no aportó ni acreditó dentro de la presente acción que las referidas diligencias hayan sido remitidas a algún centro de servicios o autoridad judicial ».

Notificada la decisión de primera instancia, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la impugnó. En tal sentido, afirmó que de acuerdo a la información obrante en los libros radicadores que lleva el despacho, mediante providencia del 22 de julio del 2009 se ordenó la remisión por competencia al extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca, como quiera que, a través de auto del 7 de mayo del 2009, se le concedió la libertad condicional al sentenciado, sosteniendo que: « Las órdenes judiciales emanadas de estos Despachos, son evacuadas y tramitadas por el Centro de Servicios Administrativos adscrito a estos Juzgados, es decir, se escapa de la órbita funcional del Despacho, como quiera que es, esa oficina, la encargada de darle cabal cumplimiento a las providencias emitidas.

Teniendo en cuenta que lo que se encuentra en discusión, es el envío formal del expediente, y ello trasciende en la orden de tutela, se resalta que dicha oficina no fue vinculada al contradictorio, siendo por ello que, solicito… se revoque la decisión del 1 de diciembre hogaño, y se vincule a la presente acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que dé cuenta del trámite realizado por esa oficina, respecto de lo ordenado por este Despacho en la providencia de fecha 22 de julio del 2009. » CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.

Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las manifestaciones efectuadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad en la referida ciudad, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por VÍCTOR MANUEL PALENCIA POLO, toda vez que esta es la dependencia judicial encargada, entre otras, del apoyo a la función jurisdiccional ejercida por dichos estrados, pues funge como receptora y emisora de los diversos documentos dirigidos o provenientes de aquéllos, incluidos los expedientes físicos, mismos sobre los cuales ejercen su administración y custodia.

Por ende, ante las aseveraciones efectuadas por el titular de la citada Judicatura, en las cuales señaló que a través de la providencia de fecha 22 de julio del 2009 se ordenó a ese centro de servicios la remisión de la actuación con destino al « JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE ARAUCA », necesaria es la intervención de esa oficina judicial para disipar las inquietudes propuestas por el gestor del amparo, respecto a la ubicación del expediente echado de menos. Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 1º de diciembre de 2021, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan pleno valor, en aras de mantener la celeridad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

1. DECRETA R LA NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 1º de diciembre de 2021, inclusive, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan plena validez, en aras de mantener la celeridad de la administración de justicia. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11