CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 76.002 Impugnación Mayl Sagrario Castillo Amado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5929-2014 Radicación No.: 76.002 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 28 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por MAYL SAGRARIO CASTILLO AMADO a través de apoderada judicial, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de MAYL SAGRARIO CASTILLO AMADO les solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Distrital, el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de esta ciudad el 26 de agosto de 2011, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de su poderdante.
Ante el silencio de tales autoridades, acudió a la extraordinaria vía constitucional de tutela, con el fin de que el juez de amparo proteja sus derechos fundamentales y en tal razón, que resuelva favorablemente la solicitud impetrada. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de agosto del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda formulada por la apoderada judicial de CASTILLO AMADO y dispuso vincular al trámite al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DISTRITAL de esta ciudad.
Agotado el trámite correspondiente, el 28 de agosto dictó fallo, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por la libelista y le ordenó «al Secretario de Educación Distrital de Bogotá que…proceda a elaborar el proyecto de acto administrativo y a remitirlo a la FIDUPREVISROA S.A. (sic), la cual tiene el deber de rendir el respectivo concepto, dentro de un término de 15 días».
Esa determinación fue impugnada por la Secretaría de Educación de Bogotá, quien informó que el 26 de agosto anterior había remitido el proyecto de resolución para el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pero esa entidad «no ha dado respuesta objetando u aprobando la cuota parte consultada y tampoco se ha cumplido el término de los 15 días para aplicar silencio administrativo positivo, para enviar el proyecto de acto administrativo, a la PREVISORA S.A.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. En el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quien, como lo indicó la Secretaría de Educación Distrital en su respuesta a la demanda y en la alzada, debe aprobar o no, la liquidación de la cuota parte que le corresponde, frente al pago de la pensión de jubilación en favor de CASTILLO AMADO.
En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto de 19 de agosto de 2014, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas a Colpensiones, autoridad que necesariamente y como se explicó en precedencia, debe ser vinculada al proceso constitucional, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 34 y siguientes del cuaderno del Tribunal –.
En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 65 del cuaderno del Tribunal. � Aportada extemporáneamente al proceso constitucional. 1 6 _1139985127.doc