CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-82.269 Accionante: JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5926-2015 Radicación No. 82.269 (Aprobado acta número No.355) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado, por JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que es temeraria, de conformidad con el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de hechos ocurridos en el año 2006, según los cuales «PALLARES VARELA fue denunciado por realizar actuaciones espurias en un proceso civil que habrían llevado al juez a tomar una decisión equivocada; los dos restantes [Donaldo Enrique Varela y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA ], porque faltaron a la verdad al rendir testimonio ante una autoridad judicial», se inició proceso penal en contra de los indicados y, luego de finiquitadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 2 de diciembre de 2011, emitió sentencia condenatoria de manera adversa a sus intereses, en relación con el primer procesado por la comisión del delito de fraude procesal, y respecto de los otros, por el punible de falso testimonio. 2.
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012, la confirmó parcialmente, manteniendo la condena para todos los procesados. 3. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso de casación. 4. Paralelamente a la actuación ordinaria, AYALA GUEVARA, para controvertir las decisiones judiciales atrás anotadas, en anterior oportunidad acudió a la acción de tutela, la cual se tramitó bajo el radicado no. 69.026 de la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de las sentencias dictadas el 2 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012, de primer y segundo grado, en forma adversa a sus intereses, en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del delito de falso testimonio.
A su modo de ver, los fallos se emitieron con defectos en la valoración probatoria y le precedió yerros en la defensa técnica. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional, contra las decisiones judiciales anotadas, agrega, se tiene justificado, conforme la sentencia de 24 de septiembre de 2013, radicado 69.026.
Así lo expuesto, pretende que mediante la acción de tutela se dejen sin efecto las decisiones objeto del reproche constitucional. CONSIDERACIONES 1. Dada la existencia de otros pronunciamientos judiciales, en sede de tutela, en relación con la censura formulada contra el proceso penal que se siguió en contra de JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de la temeridad de la acción de tutela. 2.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La Corte Constitucional en la Sentencia T-084 de 2012, reiteró la jurisprudencia según la cual “… para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad.” –Resaltado fuera del original- Sin embargo, a renglón seguido, esa Corporación señaló el deber del juez constitucional de evaluar la incidencia de la triple identidad en el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se presenta la temeridad si: i) existen nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varían sustancialmente la situación inicial; ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En concordancia, la mera presentación de varias o muchas acciones de tutela no implica, ipso facto, la temeridad de la acción. Corresponde al Juez Constitucional evaluar en cada caso, como se dijo, la identidad de partes, hechos y pretensiones, además de la justificación razonable y objetiva que permita descartar la mala fe del actor. 3.
Así, entonces, para el caso, como quedó reseñado en los antecedentes, en sede se tutela se han emitido, por esta Corporación dos fallos, en primer y segundo grado, bajo el radicado 69.026, por la Sala de Casación Penal y, 1100102040002013-01801-01, por la Sala de Casación Civil, donde se resolvieron las censuras formuladas por los yerros denunciados en la defensa técnica y la valoración probatoria, es decir, se abordó el problema jurídico nuevamente planteado en esta acción constitucional.
Pues, en esa oportunidad, los fundamentos y pretensiones se fijaron así: «El apoderado de los accionantes reclama protección constitucional a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de sus poderdantes, tras considerar que las providencias atacadas son constitutivas de una vía de hecho que presentan vicios sustantivos, dado que no valoraron en su integridad el material probatorio del cual se desprendía la ausencia de responsabilidad de los implicados.
Sumado a eso, advierte que la defensa técnica ejercida durante el proceso fue pasiva, desganada y negligente ya que no dirigió todo su esfuerzo a evitar la condena “porque los delitos de fraude procesal y falso testimonios no están tipificados”. Es más, que dicha situación fue aceptada por el Tribunal accionado en la providencia de segunda instancia En síntesis, solicita activar la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar “el perjuicio irremediable ocasionado a los sentenciados aún con la prisión domiciliaria despachada, anulando los dos fallos, devolviendo las cosas a su estado original”».
Tal discusión se abordó y dilucidó, en sede de tutela, por el a quo conforme los términos que se pasan a ver: «En el presente caso, la última decisión censurada se profirió el 31 de agosto de 2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración excede el año, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta septiembre de 2013, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por los accionantes se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, no se amolda al material probatorio allegado a la actuación o porque se ejerció una inadecuada defensa técnica, nada les impidió recurrir la providencia de manera extraordinaria a través del recurso de casación, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria».
En tanto la Sala de Casación Civil sostuvo: «No le es dable a los peticionarios acudir tardíamente a este medio excepcional, ya que, se reitera, el debate en torno a la condena penal, fue zanjado con suma antelación. Además, no se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la no formulación tempestiva del presente reclamo, sin que sea de recibo la afirmación que hacen los actores en la impugnación, según la cual, hasta el 1º de agosto de 2013 se enteraron de su situación, pues, fueron debidamente vinculados al trámite penal y no denunciaron irregularidades en la notificación. b.-) Una vez proferida la sentencia del Tribunal, los promotores no la controvirtieron mediante el recurso extraordinario de casación, pese a que le fue informada su viabilidad, con lo que mostraron un aquietamiento que les impide ejercer la tutela, pues, su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído». 4.
En tales condiciones, lo expuesto pone de presente que la el incumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias controvertidas, ya ha sido analizada por el juez de tutela. Por consiguiente, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la misma temática, lo que, ciertamente hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así, entonces, claro resulta que con la presente solicitud de amparo el actor, con similares fundamentos, persigue idéntica pretensión contra las mismas autoridades anteriormente demandadas. Por consiguiente, con el presente líbelo se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala un problema jurídico ya abordado y dilucidado en esta sede, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir un supuesto de temeridad (art. 38 del D. 2591/91), conduce a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 29 de septiembre de 2015, en lo que concierne a la admisión de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda por temeridad.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO. INFORMAR de este auto al interesado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras. 1 9