CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5922-2015 Radicación No. 82399 Acta No. 360 Bogotá, D. C., octubre ocho (08) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito presentado por el señor HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ se infiere que acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso porque considera “irregular” el auto proferido el 11 de junio de 2014 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través del cual resolvió “revocar la extinción de la sanción penal en el proceso número 201000111 o 206600044 que es el mismo, a pesar que ya estaba en firme y ejecutoriada”.
En este punto precisa la Sala que si bien, el demandante hizo referencia al “ Tribunal Superior de Santa Marta”, alegando presuntas irregularidades en el trámite de reparto, ello no es suficiente para que esta Corporación asuma el conocimiento del asunto, habida cuenta que la queja la dirige frente a una actuación administrativa ejecutada por la Secretaría de esa Corporación Judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en la petición de amparo elevada por el apoderado del ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la providencia fechada 11 de junio de 2014, por medio del cual, dice fue recovada la extinción de la pena decretada a su favor, a pesar de estar en firme esta última decisión, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que es el superior funcional del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,
RESUELVE
1. REMITIR por competencia las presentes diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2