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ATP5920-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 75.055 Impugnación José Rosendo Blanco Benítez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5920-2014 Radicación No. 75.055 Acta No. 317 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a conocer la impugnación interpuesta por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción.

ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, purgando una pena total de 142 meses y 14 días de prisión, que le fuere definida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 16 de enero de 2014, misma a través del cual, el mentado despacho ejecutor decretó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga.

Decisiones que por demás, fueron confirmadas por el Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante lo anterior, esgrime el memorialista que acude a la vía constitucional en procura de sus derechos constitucionales fundamentales, ya que, la decisión adoptada por el despacho ejecutor, se fundamenta en los fallos que, con violación al «principio non bis in ídem» fueron dictados en su contra por los citados operadores judiciales, pues, aclara el actor, en ambos fue juzgado y hallado penalmente responsable del injusto de concierto para delinquir.

Así las cosas, considera el demandante que es procedente la petición de amparo constitucional, toda vez que, en su criterio, la acumulación jurídica de penas es lesiva de sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el conocimiento de la presente demanda tutelar fue asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto de 20 de junio de 2014, mismo a través del cual, además, se ordenó vincular en calidad de entidades accionadas, a los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y PRIMERO y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de Bucaramanga.

Agotado el respectivo trámite, el amparo fue negado por el órgano colegiado en mención, y la providencia, apelada por el demandante. CONSIDERACIONES Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a quien le correspondió conocer de los recursos de apelación incoados por la defensa del aquí accionante, contra las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad.

Lo anterior, por cuanto el argumento que sustenta la queja constitucional incoada por BLANCO BENÍTEZ, en punto de su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que decretó la acumulación jurídica las penas privativas de la libertad decretadas en su contra, se fundamenta en el hecho que, las sentencias mediante las cuales fue hallado penalmente responsable, son violatorias del principio non bis in ídem, mismas que, aun cuando fueron proferidas por los juzgados accionados, se mantuvieron incólumes por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ, sometiéndola a reparto, por Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido el 20 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. SOMETER A REPARTO, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por JOSÉ ROSENDO BLANCO BENÍTEZ.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 _1139985127.doc