CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 97170 Tutela 1ª Instancia DORIS JOHANNA SOLER CASTRO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP592-2018 Radicación No.: 97170 Acta No. 64 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por DORIS JOHANNA SOLER CASTRO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.
Al trámite fueron vinculados la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, y los integrantes de la lista de elegibles a la que pertenece la accionante (Concurso de Méritos No. 2 – convocatoria No. SACUNA10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2010).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DORIS JOHANNA SOLER CASTRO, quien afirma ostentar la condición de sujeto de especial protección por ser víctima del desplazamiento forzado, acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, trabajo, mínimo vital, seguridad social y vida digna que, dice, le fueron vulnerados por las mencionadas autoridades accionadas: (i) al no efectuar su nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, que fue ofertado mediante Concurso de Méritos No. 2 – convocatoria No. SACUNA 10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2016; y (ii) al excluirla del cargo de Asistente Administrativo Grado 6 para el cual también había aplicado en virtud del mismo proceso de selección referido. 2.
En sustento de lo anterior, reiteró de manera idéntica los argumentos planteados a través de una anterior demanda de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones los ahora invocados, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y fueron resumidos de la siguiente manera: Indica la accionante que se encuentra inscrita en el concurso N° 2 de la convocatoria SACUNA 10-15 y 10-16 del 5 y 26 de mayo de 2010 respectivamente, mediante el cual se convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Afirma que fue admitida con resolución SACUNA 10594 de 6 de agosto de 2010, para los cargos de Asistente administrativo grado 6 y Auxiliar administrativo grado 3; superó la prueba de conocimientos y cumplió con la entrevista. Mediante resolución CSBTR15-111 de 27 de mayo de 2015 fue excluida del mismo', acto administrativo del que dice no se dio publicación oportuna en la página web, lo que le impidió que interpusiera los recursos de ley.
Con resolución CSJBTR17-263, afirma, se publicó la lista de elegibles, y el 2 de octubre de 201 7 diligenció el formato de opción de sede, posteriormente se divulgaron nuevas listas en la que ocupó el primer puesto para acceder a un empleo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Al acudir a esta última entidad, le comunicaron que el nombramiento solo se haría hasta mayo de 2018.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales pues se encuentra inscrita en el RUV (Registro Único de Víctimas), no tiene trabajo estable, vive en arriendo junto a sus padres que cuentan con 73 y 53 años de edad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, “por idénticos hechos y pretensiones” la aquí demandante DORIS JOHANNA SOLER CASTRO “ya había interpuesto” demanda constitucional ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que mediante fallo del 8 de febrero de 2018 negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados.
Además, señaló que, impugnado el fallo por parte de la peticionaria, la alzada fue concedida para ante esta Corporación el 19 de febrero siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 -Inciso 2, 83 y 95 -Numerales 1 y 7- de la Constitución Política, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Es así, como en aras de garantizar los principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38, previó que era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional estableció que: (…) la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. (Sentencia T-001/16) 2.
Bajo tal entendimiento, se evidencia, entonces, que en el asunto de la referencia se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque, en pretérita oportunidad, DORIS JOHANNA SOLER CASTRO presentó otra demanda de tutela con idénticas pretensiones a las que ahora invoca; actuación que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante fallo del 8 de febrero de 2018 despachó desfavorablemente la petición de amparo elevada.
Súmese a ello que, a través de la nueva demanda, la interesada no enseñó algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto, pues, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por la mencionada Colegiatura.
Así las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva pretensión de DORIS JOHANNA SOLER CASTRO va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma queja constitucional que la judicatura ya tuvo la oportunidad de conocer, analizar y resolver. 3. Ahora bien, en materia constitucional, cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). 4. Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe de la accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó la accionante. 5.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a DORIS JOHANNA SOLER CASTRO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le EXHORTARÁ a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada DORIS JOHANNA SOLER CASTRO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10