CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP592-2015 Radicación n° 77922 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó al Representante Legal de Colpensiones, por desacato frente al fallo de tutela que accedió al amparo constitucional deprecado por JULIO RICARDO SOTO ARDILA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por JULIO RICARDO SOTO ARDILA contra el Instituto del Seguro Social para que le fuera reconocida pensión de vejez. Agotado el trámite del proceso, el 9 de julio de 2012 profirió sentencia a través de la cual condenó al ISS a reconocer la pensión. 2.
Apelada esa determinación, mediante sentencia del 1º de agosto de 2012 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral admitió demanda de tutela propuesta por el actor contra la decisión del ad quem, y por decisión del 22 de mayo de 2013 negó el amparo por improcedente. 4.
Impugnada la anterior determinación esta Sala de Casación Penal la confirmó, en proveído del 27 de junio de 2013. 5. Al ser objeto de revisión, en fallo del 3 de diciembre de 2013 la Corte Constitucional revocó la sentencias de las Salas de Casación Laboral y Penal y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital del señor JULIO RICARDO SOTO ARDILA.
Dejó sin efectos la sentencia proferida el 1º de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, que resolvió reconocer la pensión de vejez al demandante. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esa providencia reconociera y pagara la pensión de vejez a que tiene derecho el señor JULIO RICARDO SOTO ARDILA.
SOLICITUD Y TRÁMITE Ante el pedimento de desacato elevado por el actor, el 9 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral requirió al representante legal de Colpensiones, para que informara sobre el cumplimiento del fallo constitucional, y por auto del 19 siguiente avocó formalmente el incidente. En respuesta Colpensiones informó que no contaba con la información necesaria para cumplir la orden y solicitó a la Sala de Casación Laboral requerir al beneficiario de la tutela para que remitiera varios documentos.
El Ministerio de Trabajo, por su parte, expresó haber exhortado al representante legal del Colpensiones para que informara sobre la desatención en cuestión, e instarlo para que procediera al cumplimiento del mandato tutelar. La Sala de Casación Laboral, en proveído del 19 de noviembre de 2014 resolvió sancionar por desacato al representante legal de Colpensiones con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, el incumplimiento del fallo de tutela se concretó en la omisión de Colpensiones en proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor JULIO RICARDO SOTO ARDILA, de acuerdo con la orden del 3 de diciembre de 2013, emanada de la Corte Constitucional.
No obstante, tras haberse proferido la decisión sancionatoria, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones informó haber emitido la resolución No. 12552 del 20 de enero de 2015, a través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, por lo que aludió a una carencia de objeto e improcedencia del desacato.
Aportó copia del acto administrativo en mención. Ante tales circunstancias, la competencia de la judicatura se agota al verificar que la autoridad accionada obedeció el mandato impartido por el juez plural de tutela, con lo cual hizo que cesara la violación de garantías fundamentales. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el instituto jurídico en comento, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que deviene en la carencia actual de objeto, de la siguiente forma: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Las anteriores consideraciones suelen tener cabida dentro del procedimiento constitucional, es decir, previo a la ejecutoria de la sentencia de segundo grado; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha explicado que resultan perfectamente aplicables con ocasión del trámite incidental de desacato, que en tal caso conllevan como consecuencia la imposibilidad de imponer la respectiva sanción (sentencia T – 343 de 1998).
Bajo esos razonamientos, existe fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, la cual deviene necesariamente al haberse estructurado el hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia consultada, mediante la cual la Sala de Casación Laboral sancionó al representante legal de Colpensiones, por desacato frente al fallo de tutela que accedió al amparo constitucional deprecado por JULIO RICARDO SOTO ARDILA. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7