Micelio
ATP5919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 93972 CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO - EMISORAS ABC LTDA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5919-2017 Radicación 93972 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la representante legal del CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO - EMISORAS ABC LTDA., contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral promovido por el Enrique Schiller Mariano contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- y las Emisoras Radio Cadena Nacional, Todelar FM Nacional Ltda. y Ríomar Ltda., radicado 2013-0062/2010-0588.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, Enrique Schiller Mariano promovió una demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- y las Emisoras Radio Cadena Nacional, Todelar FM Nacional Ltda. y Ríomar Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, consecuente con ello, el reconocimiento de la pensión de vejez.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla en Descongestión que, por sentencia del 27 de junio de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por Enrique Schiller Mariano. Para el efecto, argumentó que no se acreditó la presunta contratación, ni la subordinación invocada por el entonces demandante.

Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Enrique Schiller Mariano la apeló y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó el 25 de abril de 2017. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre éste y el CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO EMISORAS ABC LTDA., desde el 30 de septiembre de 1976 hasta el 1º de agosto 1979.

Así mismo, decretó que estuvo vinculado con la Radio Cadena Nacional S.A. desde el 31 de diciembre de 1965 hasta el 1º de enero de 1969 y desde el 31 de diciembre de 1971 hasta el 1º de enero de 1973. En consecuencia, condenó a las referidas emisoras y solidariamente a los señores Leónidas Otálora Gómez, Lucía Restrepo Jaramillo y Rodolfo Otálora Arango a constituir, por esos periodos, un título pensional a favor de Enrique Schiller Mariano ante Colpensiones.

Indicó el apoderado del CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO - EMISORAS ABC LTDA. que, en razón a que según el cálculo actuarial realizado la condena impuesta asciende a $8’034.592, no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, aseveró que la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues en la decisión judicial cuestionada se consideró que en el caso concreto operó una sustitución patronal que no tuvo lugar.

En sustento de ello, advirtieron que el presunto contrato suscrito entre el CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO - EMISORAS ABC LTDA. y Enrique Schiller Mariano terminó en 1979. Entre tanto, los actuales propietarios adquirieron dicha sociedad en 1989, a través de promesa de compraventa suscrita con Leónidas Otálora Gómez y Ana María Otálora. En ese orden, conforme con la cláusula 4ª de ese convenio, la accionante señala a estos ciudadanos como los llamados a responder por las prestaciones reclamadas.

Por lo demás, aseguró la parte actora que el Tribunal desconoció el precedente instituido en torno a la figura de la sustitución patronal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 24 Ene 1990, Rad. 3535; 13 Feb 1991, Rad. 4101; 5 Mar 2009, Rad. 32529, y 17 Feb 2016, Rad. 47544. Por tales motivos acudió ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita una nueva decisión, esta vez favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de junio de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla relató el transcurso de la actuación sin aludir a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Por su parte, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Atlántico defendió la legalidad de su decisión. Los apoderados de Alianza Integral Com S.A., antes Todelar FM Nacional Ltda., y Emisoras Ríomar Ltda., se opusieron a la prosperidad de la presente acción constitucional y pidieron que se les desvincule de la actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la decisión de segunda instancia se ofrece razonable y ajustada a derecho. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Encuentra la Corte que en el caso examinado la representante legal del CIRCUITO RADIAL DEL ATLÁNTICO - EMISORAS ABC LTDA., cuestionó la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que, a su juicio, no valoró en debida forma las pruebas aportadas para acreditar que no hubo sustitución patronal entre los actuales propietarios de la emisora y los señores Leónidas Otálora Gómez y Ana María Otálora.

Así mismo, informó la actora que la cláusula 4ª del contrato de promesa de compraventa previno que cualquier litigio de carácter laboral estaría a cargo de los antiguos dueños. Por lo demás, está demostrado que el fallo del Tribunal condenó solidariamente a Leónidas Otálora Gómez, Lucía Restrepo Jaramillo y Rodolfo Otálora Arango, pese a lo cual ninguno fue enterado de la iniciación de esta acción de tutela.

En efecto, si bien mediante auto del 23 de junio de 2017 la Sala de Casación Laboral ordenó la vinculación a este trámite de las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 2013-0062/2010-0588, revisados los oficios que en cumplimiento libró la Secretaría de esa Sala especializada, se advierte que tal orden se incumplió. Por tal motivo, y con el propósito de garantizarles el debido proceso, es preciso convocarlos a la presente actuación. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 23 de junio de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 23 de junio de 2017 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2