Tutela 93926 EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5917-2017 Radicación 93926 (Aprobado Acta No. 298) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por la apoderada especial de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculados Teresa Rincón de Gómez, Álvaro José Gómez Rincón, Manuel Suárez, Germán Castillo y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2009-00096.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ promovió una demanda ordinaria laboral contra Teresa Rincón de Gómez, Álvaro Gómez Rincón, Manuel Suárez y Germán Castillo, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de enero de 2003 hasta el 8 de febrero de 2007.
Indicó que durante ese periodo prestó sus servicios en el Condominio Villa Tere, ubicado en el municipio de Los Patios, como jardinero, fumigador, lavador de vehículos y de exteriores de casas, crianza y mantenimiento de gallinas y peces, celador y portero. A la par, denunció que la contraprestación percibida siempre fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, así mismo, que su despido tuvo lugar cuando empezó a experimentar pérdida de la visión con ocasión de una enfermedad tiroidea.
El proceso fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios que, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, absolvió a los ciudadanos demandados. En esencia, consideró que no se acreditó en debida forma el vínculo laboral. Inconforme con la anterior decisión, el entonces apoderado del accionante, Luis Francisco Arb La Cruz, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 31 de marzo de 2011.
Por lo anterior, EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ presentó una queja disciplinaria contra el referido profesional del derecho, pero la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura lo absolvió, tras considerar que actuó de forma diligente y, además, que no recibió ningún pago por la representación realizada. De otra parte, informó que debido a su precaria situación económica y grave estado de salud, no pudo contratar a otro abogado que presentara a su favor el recurso extraordinario de revisión. No obstante, reseñó que en respuesta a varias peticiones presentadas con posterioridad ante la Administradora de Riesgos Profesionales Equidad Seguros, Coomeva E.P.S. y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección, obtuvo pruebas contundentes del vínculo laboral que sostuvo con los demandados.
En concreto, recibió copia de los siguientes documentos: 1. Formulario de inscripción al régimen contributivo de trabajadores dependientes suscrito por la señora Teresa Rincón Gómez, como representante legal de la sociedad Confecciones Tere Jeans, a través del cual se formalizó la afiliación del accionante y realizó algunos aportes a su favor. 2.
Recibo de consignación fechado el 13 de febrero de 2006, por medio del cual la referida sociedad realizó un depositó a nombre del actor, para lo cual exhibió una carta suscrita por Teresa Rincón de Gómez, donde afirma que el demandante ejerce como «auxiliar de oficios domésticos en su casa de habitación», y 3. Certificación de aportes en la Aseguradora de Riesgos Laborales Equidad Seguros a nombre de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ como empleado de Confecciones Tere Jeans.
Por tal motivo, cuestionó el escaso interés del abogado Luis Francisco Arb La Cruz, dado que no procuró conseguir ninguna prueba que favoreciera sus intereses y, en ese orden, lo responsabilizó por los resultados adversos obtenidos en la actuación ordinaria laboral. En ese orden, acudió ante el juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, primacía de la realidad, vida digna y mínimo vital.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas. A la par, requirió que se habilite una nueva etapa probatoria dentro del proceso ordinario laboral y se convoque a los ciudadanos allí demandados «para evitar cualquier tipo de nulidad». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 12 de junio de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso a la prosperidad de la acción y remitió copia la actuación ordinaria laboral 2009-00096.
Tras encontrar incumplido el condicionamiento de inmediatez, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo. La apoderada especial de EULOGIO BUITRAGO HERNÁNDEZ impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, principalmente los relacionados con el deterioro de su condición médica e indebida representación judicial durante el proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Advierte la Sala que si bien la presente acción de tutela está encaminada a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, tal pretensión se fundamenta en las presuntas irregularidades en que incurrió el abogado Luis Francisco Arb de La Cruz dentro del proceso ordinario laboral 2009-0096.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de esta Corte omitió convocar al trámite a este último. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de ese ciudadano, es preciso convocarlo a la presente actuación. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 12 de junio de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 12 de junio de 2017 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8