CUI 11001220400020220135201 Radicación tutela N°. 123654 Impugnación de Tutela HARDY HURTADO PATIÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP591-2022 Radicación N°. 123654 Acta Nº 91. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Seria del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contra la sentencia de tutela del 18 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso a HARDY HURTADO PATIÑO y, ordenó al juzgado ejecutor que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, enviara, si aún no lo había hecho, el expediente de HURTADO PATIÑO al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y de respuesta a los requerimientos que ese despacho le hizo frente al estado actual de la condena que le fue impuesta al accionante.
Sin embargo, el fallador de primera instancia desconoció los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la parte demandada, pues omitió valorar los argumentos que expuso el juzgado 22 mediante oficio No. 088 del 7 de abril de 2022, omisión que genera invalidez de lo actuado, conforme pasa a explicarse. II.
HECHOS 2. El ciudadano HARDY HURTADO PATIÑO en su escrito de tutela expuso: -. Solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la devolución del título judicial que reposa al interior del proceso penal 1100131070062000000700. -. El Juzgado de Conocimiento mediante auto del 24 de enero de 2022, le respondió que previa verificación en el portal WEB del Banco Agrario /cuenta de este juzgado, pudo determinar la existencia del título judicial 000100007795984 con estado impreso a nombre de HARDY HURTADO PATIÑO. Sin embargo, previo a disponer su entrega, y como quiera que el expediente se encontraba en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, y a la fecha no había sido devuelto a este despacho, le solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar el estado de la condena impuesta a los procesados, y remitir el expediente para de esa manera resolver de fondo la petición de HURTADO PATIÑO. -.
En atención a que pasó el tiempo y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se pronunciaba sobre la devolución del título judicial, reiteró la solicitud; empero, el despacho le seguía respondiendo que el Juzgado Ejecutor no les había devuelto el expediente, y sin el mismo, no tenía competencia para resolver de fondo. 3.
Inconforme con tal situación, HARDY HURTADO PATIÑO, acudió a la acción de tutela, para que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le haga entrega de su depósito judicial. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso a HARDY HURTADO PATIÑO, y ordenó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, si aún no lo había hecho, remitiera el expediente de HARDY HURTADO PATIÑO al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y a dar respuesta a los requerimientos que ese despacho le hizo frente al estado actual de la condena que le fue impuesta al actor.
Lo anterior por cuanto, luego de analizar los descargos rendidos por Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pudo verificar que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no ha enviado el proceso de HARDY HURTADO PATIÑO, lo que, ha impedido que profiera una decisión de fondo, frente a la petición de devolución del depósito judicial.
Así mismo expuso que, en atención al silencio en el que incurrió el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio aplicación al precepto estatuido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y desde luego dar por ciertos los hechos de la demanda, además de la respuesta que le suministró el Juzgado de Conocimiento. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la impugnó al considerar que el 8 de abril de 2022, remitió el auto No. 088 del 7 de abril, en el que, atendió el traslado de la acción de tutela con destino a los correos electrónicos cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co y des22sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Adujo, que la respuesta se remitió dentro del término del trámite constitucional, pues el fallo data del 18 de abril de 2022.
No obstante, en la decisión de primer grado se anotó que “únicamente” contestó el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Destacó que, como el señor Luis Fernando Urrea López coprocesado dentro de la actuación que se adelantó en contra HARDY HURTADO PATIÑO, interpuso acción de tutela en la que también peticionó la devolución del título judicial, a la cual, fueron vinculados, por medio del Centro de Servicios Administrativos – CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se envió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, un total de 3 paquetes contentivos de 39 cuadernos que se hallaron en esa dependencia pendientes de envío, pues el proceso ya había sido archivado de forma definitiva en el año 2016.
No obstante, el Juzgado de Conocimiento se negó a recibirlos con el argumento que no contaba con el expediente de Ejecución de Penas que contenía las decisiones por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica de HARDY HURTADO PATIÑO y Luis Fernando Urrea López. Indicó que en el oficio que se dejó de valorar por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que vigiló únicamente la condena impuesta a Camilo Lenis Plata, Gabriel Rosero Castillo, Juan Orlando Larrarte Loaiza, Luis Sinisterra Hernández, Orlando Marín Giraldo y Rodrigo Mafla Vergara, respecto de quienes ya se resolvió su situación jurídica con la extinción de la pena.
Agregó que, también le expuso al Tribunal en el oficio No. 088 que, nunca se ejecutó condena alguna en contra de HARDY HURTADO PATIÑO y Luis Fernando Urrea López, toda vez que de acuerdo a lo establecido en los 39 cuadernos que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se negó a recibir, y tal como los mismos señores lo afirman en los respectivos escritos de tutela, ambos fueron absueltos, razón por la que solicitan ante ese Juzgado Especializado la devolución de los depósitos judiciales.
Finalmente, manifestó que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debe pronunciarse frente a la petición de HARDY HURTADO PATIÑO sin necesidad de contar con los cuadernos de ejecución de penas, si se tiene en cuenta que no se ejecutó pena alguna en contra de aquél, y, por ende, no existen tales. V. CONSIDERACIONES 6. Verificado el expediente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de emitir el fallo del 18 de abril de 2022, inadvirtió los argumentos expuestos por la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio No. 088 del 7 de abril del mismo año, con lo que, quebrantó sus derechos de defensa y contradicción, pues los mismos, se dieron con anterioridad a la sentencia. 7.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y 77370.] 8.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 9. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. 10.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». 11.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por HARDY HURTADO PATIÑO se orientó al amparo de su derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al omitir dar respuesta a la solicitud elevada en relación con la entrega de un depósito judicial que obraba al interior del proceso penal que se adelantó en su contra y de otros procesados, sin que a la fecha de interpuesta la tutela se hubiera pronunciado al respecto, por cuanto, ese despacho, condicionó su respuesta hasta tanto el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no le remitiera la actuación. 12.
Sin embargo, la orden de tutela emitida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el desconocimiento de la respuesta emitida por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad del 8 de abril de 2022 con destino a las cuentas de correos electrónicos cramirej@cendoj.ramajudicial.gov.co y des22sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que explicó y acreditó que sí envió el expediente al Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero éste se rehusó a recibirlo.
Y también, arguyó al porque no había cuadernos respecto del señor HARDY HURTADO PATIÑO, pues fue absuelto y por lo mismo, no ejecutó pena alguna. 13. Luego, dichos argumentos resultaron inadvertidos por el Tribunal al momento de emitir el fallo y de contera quebrantan su derecho a la defensa y contradicción pues ellos se dieron con anterioridad a la sentencia, más aún, cuando la misma se soportó, no solo en la respuesta del Juzgado accionado, sino en la presunción de veracidad estatuida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 14.
En ese contexto, encuentra la Corte que se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia emitida el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, pues se comprometieron los derechos de defensa y contradicción al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, basta con dar lectura a las pruebas que fueron aportadas con el traslado de la impugnación, en donde se evidencia que en efecto la demandada allegó contestación de la acción de tutela con anterioridad a la emisión de la sentencia que hoy se cuestiona. 15.
Acorde con lo anterior, cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el particular los involucra directamente, debiéndose valorar sus argumentos antes de emitir una decisión de fondo, máxime cuando efectivamente los argumentos que allí se exponen podrían variar la orden emitida en primer grado. 16. En consecuencia, en orden a garantizar las prerrogativas de la parte demandada -Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá-, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde la sentencia emitida el 18 de abril de 2022, para que allí valore los argumentos expuestos por el citado juzgado en respuesta del 7 de abril de 2020 y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de la sentencia emitida el 18 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se valoren los argumentos expuestos por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en oficio 008 del 7 de abril de 2022 y luego decida la tutela, lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas ya practicadas; conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. 3. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14