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ATP591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 89869 JAMES GRANJA VALENCIA Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP591-2017 Radicado N° 89869 (Aprobado mediante acta Nº 24) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dispuso imponer al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por James Granja Valencia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Según lo refieren las diligencias, James Granja Valencia, instauró demanda de tutela en procura de amparo del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haberle contestado las solicitudes elevadas el 17 de mayo y 10 de agosto de 2016 y en la que requirió la revisión del acta de la Junta Médico Laboral realizada el 23 de octubre de 2015, al no considerarse las lesiones que sufrió en razón de las actividades realizadas como soldado regular. 2.

De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación que vinculó a las entidades accionadas y, una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 29 de septiembre de 2016, por cuyo medio concedió el amparo deprecado y en tal virtud dispuso: […]

SEGUNDO: ORDENAR al Dirección (sic) de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo, la petición elevada desde el 9 de abril de 2015 (sic), y donde solicitaba la revisión de la calificación de la pérdida de capacidad realizada al señor JAMES GRANJA VALENCIA, emitida por la Junta Médica Laboral de dicha entidad, mediante acta No. 82902 del 23 de octubre de 2015. 3.

Ejecutoriada la anterior decisión, el 10 de octubre de 2016, el accionante informó al Tribunal Superior de Buga que la parte demandada no había dado cumplimiento al citado fallo, al no haberle contestado su petición, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, en consecuencia, el Juez Colegiado inició formalmente el trámite a través de auto del 18 de octubre de la presente anualidad[footnoteRef:1], requiriendo para el efecto al accionado, quien guardó silencio sobre el particular. [1: Mediante auto del 18 de noviembre de 2016, el Tribunal de Buga aclaró que la petición de la que se quejaba el actor no había recibido respuesta fue radicada el 17 de mayo de 2016 y reiterada el 10 de agosto de 2016.

Fl. 47-48 C.O. 1] 4. A través de providencia del 15 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió sancionar con arresto de un (1) día y multa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, luego de verificar que omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2016, al no haber contestado la petición objeto de amparo, mostrando desdén y desidia hacia la decisión, quedando por tanto establecida la responsabilidad sobre los hechos analizados.

De otra parte, ordenó remitir el asunto a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5. A través de escrito del 25 de enero de 2017, el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, allegó copia del oficio 20173390075201 del 19 de enero de 2017, a través del cual dijo que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, negándole su pretensión ante la irrevocabilidad de las decisiones de los organismos médicos laborares de revisión Militar y de Policía – Art. 22 del Decreto 1795 de 2000.

Anexó además la respectiva guía de transportes por medio de la cual acreditó el envió del citado oficio a la dirección de notificaciones del accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.

En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición de James Granja Valencia y, en tal virtud, ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, que en el término de 48 horas respondiera de fondo la solicitud formulada el 17 de mayo de 2016, reiterada el 10 de agosto de 2016 y en la que requirió la revisión del acta de la Junta Medico Laboral realizada el 23 de octubre de 2015, al no haberse considerado las lesiones que sufrió como soldado regular. 4.

Ahora, ante la ausencia de medios probatorios que condujeran a acreditar el cumplimiento de la citada orden y, no encontrando dentro de las foliaturas justificación válida que permitiera inferir la existencia de una causa justa que hubiese impedido acatar el fallo, el Tribunal el 15 de diciembre de 2016, impuso al director de la accionada sanción por desacato, pues transcurrieron más de 3 meses y no se logró el restablecimiento de las garantías objeto de protección, en tanto que el derecho de petición no fue contestado.

En ese orden, imperioso resultaba colegir que en este caso se configura el desacato, pues la entidad accionada se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que habría de confirmarse la sanción. 5. No obstante, proferida la sanción, el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informó al juez constitucional que había contestado de fondo la petición elevada por el actor.

Para el efecto, allegó copia del oficio 20173390075201 del 19 de enero de 2017, a través del cual la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional da respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, negándole la revisión de la Junta Médico Laboral, ante la irrevocabilidad de las decisiones de los organismos médicos laborares de revisión Militar y de Policía – Art. 22 del Decreto 1795 de 2000, máxime cuando dentro del término concedido para el efecto no hubo oposición alguna de su parte Acta No. 82902 del 23 de octubre de 2015.

Incluso anexó copia de la Guía No. RN700848351, por medio de la cual la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, remitió la citada respuesta a la dirección de notificaciones del accionante. 6. En ese orden, el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que los elementos aportados por el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, permiten advertir que el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Buga finalmente fue cumplido, en la medida que el 19 de enero de 2017 se dio respuesta a la petición elevada por el actor y que fue objeto de amparo constitucional, razón por la que se revocara la sanción impuesta.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, ha señalado que: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». 7.

No está demás precisar, que la satisfacción del derecho de petición se materializa cuando se obtiene una respuesta clara, precisa y de fondo o material de lo pedido, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pretendido. 8. Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta en el incidente de desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, mediante auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10