Colisión en Tutela Número Interno:143138 CUI: 11001408801420250002901 ÉLITE INTERNATIONAL AMERICAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR INTERVENCIÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP590-2025 Radicación No. 143138 Aprobado en acta No.028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, para resolver la demanda de tutela formulada por Elite Internacional Américas S.A.S en Liquidación Judicial por Intervención, a través de la agente liquidadora contra la Alcaldía de Cartagena de Indias.
ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que María Mercedes Perry Ferreira en calidad de agente liquidadora de Elite Internacional Américas S.A.S en Liquidación Judicial por Intervención promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Cartagena, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, dado que, el 18 de noviembre de 2024 mediante oficio LIQ-253-2024 solicitó a la accionada “informar a este Despacho, información básica respecto de títulos de depósito judicial; constituidos por esa Entidad como se detalla a continuación: - Nombre del deudor - Identificación de/ deudor - Numero de la Obligación - Originador de la obligación - Mes que corresponde al descuento - Valor del descuento - Copia de la consignación efectuada que corresponde a /os mismos que esa entidad ordeno a Fiduprevisora realizar, mediante Titulo de depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia”. 2.
Por comunicación AMC-OFl-0162638-2024 del 21 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Cartagena informó que, debido a la base de títulos judiciales suministrada por Fiduprevisora S.A., no es posible identificar al funcionario al que se aplicó el descuento y una vez se identifiquen plenamente los títulos judiciales, se remitirá la información correspondiente. 3.
Inconforme con esta respuesta por no ser clara, concisa ni de fondo, la parte actora mediante comunicado LIQ-281-2024 del 27 de diciembre de 2024 radicó nueva solicitud a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin por la accionada, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido información. 4.
La demanda fue radicada el 22 de enero de 2025 en Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, a través de auto del mismo día, con sustento en el factor de competencia territorial, dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Cartagena –reparto. Lo anterior, tras concluir que, la Alcaldía censurada tiene su domicilio en Cartagena, lugar en el que se proyectan los efectos de la presunta vulneración. 5.
La actuación fue reasignada al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, autoridad que, en auto del 3 de febrero último, rehusó la competencia para conocer la acción de tutela y provocó la colisión negativa. Para el efecto, advirtió que dentro del presente asunto se configura el factor de la «competencia a prevención» porque se debe tener en cuenta que en Bogotá está domiciliada la entidad accionante y fue en esa ciudad donde la interventora decidió instaurar la demanda.
Con fundamento en lo anterior, dispuso a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Cartagena, porque allí se ubica la autoridad que presuntamente vulnera los derechos de la entidad demandante, mientras que, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena estima que la competencia la ostenta el despacho de Bogotá, pues en esa ciudad se encuentra domiciliada la peticionaria - tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado en el escrito tutelar -, además, fue la que esta seleccionó para interponer la demanda. 3.
Pues bien, en torno al debate suscitado, ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En igual sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
Y en providencia más reciente[footnoteRef:5], la Corte Constitucional agregó que: [5: CC A098/21.] «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de advertirse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por María Mercedes Perry Ferreira en calidad de agente liquidadora de Elite Internacional Américas S.A.S en Liquidación Judicial por Intervención, para radicar la solicitud de amparo.
Además, en esta ciudad es donde se encuentra domiciliada la referida compañía, información que corroboró la accionante al suministrar en la parte final del escrito de tutela la dirección para efectos de notificación, la cual corresponde a la calle 72 No. 9-66 oficina 301 de Bogotá. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena cuando afirmó que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, esto en virtud del factor de competencia «a prevención».
(Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). 5. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, al Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le corresponde conocer de la misma, motivo por el que se remitirá a este el expediente para que adelante el diligenciamiento respectivo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, así como a la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9