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ATP590-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220078100 Radicado interno Nro. 123499 Primera instancia SHIRLYS DE JESÚS SEÑA CASARRUBIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP590-2022   Radicación Nº 123499   Acta No. 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SHIRLYS DE JESÚS SEÑA CASARRUBIA, contra la Sala única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) y el Ministerio de Defensa Nacional –Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-, si no se observara que dentro del término legal concedido no efectuó en debida forma la corrección de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.

II.

ANTECEDENTES 2. La accionante SHIRLYS DE JESÚS SEÑA CASARRUBIA en su escrito de tutela, señaló lo siguiente: -. Tiene 67 años de edad, contrajo matrimonio con el señor Carlos Julio Perilla (Q.E.P.D.), con quien tiene un hijo, actualmente mayor de edad. -. Su esposo Carlos Julio Perilla (Q.E.P.D.) estaba pensionado por las Fuerzas Militares De Colombia (Armada Nacional), y para el momento de su fallecimiento era quien asumía los gastos de hogar. -.

Probó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que era la esposa de Carlos Julio Perilla (Q.E.P.D.), por lo que, es la única beneficiaria legítima de la sustitución de la asignación de retiro su esposo. -. A pesar de lo anterior, la entidad, le negó la pensión de sobreviviente. “El tribunal y el juzgado me obligaron a ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo como parte dentro de proceso que no prospero no obstante existir la suficiente jurisprudencia al respecto" III.

CONSIDERACIONES 3. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad, los que se encuentran contenidos en el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 al establecer que « En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante». 4. En el presente asunto, ante la imprecisión de la demanda de tutela, en relación a las entidades específicamente accionadas, las acciones u omisiones en que se incurrió, por auto del 21 de abril de 2022, se requirió a la demandante para que subsanara tal tópico.  5.

De dicho requerimiento fue enterada la accionante por parte de la secretaria a través de correo electrónico remitido el 26 de abril de 2022, de ello se informó por parte de la dependencia el 29 de abril del año en curso.  6. En vista de lo anterior, surge claro que el término otorgado para la respectiva aclaración de la demanda se halla vencido sin que hubiese dado respuesta al llamado de la Sala, incumpliéndose así con la carga impuesta, que no era distinta a puntualizar los aspectos enunciados en el proveído de 21 de abril del año en curso.  7.

En consecuencia, por virtud de la omisión manifiesta del libelista, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, esta Sala procederá el rechazo de plano de la demanda, conforme lo ha señalado de manera pacífica esta Colegiatura[footnoteRef:1].  [1: Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173, 28776, 29898, 30055, 32893 y 35952.] 8.

Sin embargo, no está por demás indicar que la presente decisión no le impide a la ciudadana SHIRLYS DE JESÚS SEÑA CASARRUBIA incoar nuevamente la acción de tutela, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los cuales se ha hecho referencia.  9. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por SEÑA CASARRUBIA teniendo en cuenta que no satisfizo a cabalidad el requerimiento que se le hizo para que aclarara la demanda presentada, en las condiciones y dentro del término señalado para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, En Sala De Decisión Penal De Tutelas N.° 1,   RESUELVE   1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por SHIRLYS DE JESÚS SEÑA CASARRUBIA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.   3.

De no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase    FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6