vCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN PENAL SALA DE DECISiÓN DE TUTELAS N° 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 81.636 Aclaración de tutela de segunda instancia Pedro José Calderón García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5898-2015 Radicación No. 81.636 Acta No. 355 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala, sobre la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 15 de septiembre de 2015, deprecada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, tras estimar que las citadas autoridades accionadas incurrieron en violación de sus derechos fundamentales al negarle la realización de una segunda junta médico laboral en la que se determinara el estado actual de su salud pues, consideró que la patología de « hipoacusia neurosensorial» que le fue diagnosticada en el año 2004, había aumentado de manera considerable. 2.
Agotado el trámite respectivo, el Tribunal a quo, resolvió negar el amparo constitucional invocado por CALDERÓN GARCÍA. Al respecto, aseveró que de acuerdo a los elementos de convicción allegados al paginario, no se advertía ninguna violación de los derechos fundamentales del actor pues, la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para realizar nuevo estudio de su diagnóstico de disminución auditiva fue presentada por aquél de manera extemporánea. 3.
Inconforme con el pronunciamiento anterior, PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia argumentando que, respecto de su situación particular, la Sala A Quo no había analizado en debida forma la queja constitucional planteada pues, la vulneración de sus derechos fundamentales se derivaba, en la actualidad, de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de practicarle una nueva valoración médica, dada la evolución progresiva de la patología que lo aqueja desde su vinculación al servicio del Ejército Nacional.
Afirmó que en su caso, se debía dar aplicación del parámetro jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional en Sentencia T-493/2004, según el cual, la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica. 4.- Esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STP12787-2015, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.2 Derecho de CALDERÓN GARCÍA a una nueva valoración médica.
Como quedó reseñado en precedencia, la Corte Constitucional ha precisado que, en casos como el sub examine, los condicionamientos que deben reunirse para que el juez de tutela ordene la práctica de una nueva Junta Médico Laboral, son: [L]a jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes requisitos para que proceda una nueva valoración médica: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Entonces, en lo que respecta al caso de PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA la Sala encuentra demostrada la relación de conexidad que guardan las dolencias que en la actualidad sufre el actor, con las afecciones derivadas de la prestación del servicio militar que tuvo a su cargo pues, continúa el actor con problemas de «hipoacusia neurosensorial», mismo respecto del cual, además, afirma que ha empeorado con el paso del tiempo.
De igual forma, para la Sala se halla satisfecho en este caso el tercer requisito denotado, teniendo en cuenta que el acta No. 429 del 1 de febrero de 2004, no da cuenta de que la Junta Médico Laboral Militar haya pronosticado la evolución de esa patología, ni el estado definitivo en el que, luego de 11 años, se encuentra el actor por causa de esa afectación, con directa degradación de su integridad personal.
Ahora bien, dado que la entidad accionada se excusa de atender el requerimiento del actor, sobre la base de que éste ya no se encuentra vinculado a la autoridad castrense y que su solicitud fue radicada de manera extemporánea, debe la Sala precisar que, como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional en su reiterada jurisprudencia, el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica, opera tanto para el personal en servicio activo como para los retirados, ya que, las lesiones o enfermedades que adquieren en el ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, tienen la potencialidad de agravarse o empeorarse de manera progresiva.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-696 de 2011, argumentó: En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración. Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública.
La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves. Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.
No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos. (…)De otro lado, debe tenerse en cuenta que el porcentaje de calificación incide obviamente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensión de invalidez. Lo cual hace aún más importante garantizar en estos casos, el derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica, pero -se insiste- bajo la consideración de que en estos eventos es especialmente frecuente la potencialidad de empeoramiento progresivo de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de labores de seguridad y control del orden público.
Lo anterior configura, justamente, lo que se pretende demostrar mediante la nueva evaluación y la consecuente nueva calificación. (Destaca la Sala). Además, una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en providencia CSJ STP5088-2015, 30 de abril de 2015, Radicación 79.008, indicó: Tiene entendido la jurisprudencia de la Sala, que cuando se trata de una enfermedad degenerativa, como en este caso, el estado de salud de quien la padece se deteriora paulatina y gradualmente, y por lo tanto, la disminución de la capacidad laboral no puede anticiparse con total certeza con una única valoración médico laboral.
Por lo tanto, la posibilidad de acceder a un segundo examen que actualice el concepto de los expertos frente a los cambios producidos por el paso del tiempo, no puede estar condicionada al requisito de pertenencia a las fuerzas armadas, como le ha sido alegado. Ahora bien, contrario a lo expuesto por la Sala a quo, el amparo constitucional deprecado por CALDERÓN GARCÍA no envuelve la intención de atacar el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar, el 1 de febrero de 2004.
Lo que cuestiona al actor es que dicha valoración, formalmente correcta al momento de su expedición, no refleja su actual estado de salud, mismo que se ha visto menguado por el progresivo avance de la enfermedad padecida. Por lo tanto, se verifica sin asomo de duda la procedencia de la acción de tutela, dado que con ésta no se pretende reabrir el debate en torno a la calificación médico laboral obtenida, ni subsanar la omisión de haberla impugnado en el momento pertinente.
En esas condiciones, al haberse acreditado los presupuestos necesarios para tal efecto, resulta procedente ordenar que se realice una segunda valoración a PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, en la que se verifique el estado actual de su enfermedad, e incluso, cuál es el porcentaje de la disminución definitiva de su capacidad laboral. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de sus derechos a la salud y vida digna de PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, para lo cual se ordenará al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que valorará nuevamente al actor. 5.
Por lo anterior, la Sala resolvió: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA. ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que valorará nuevamente al actor.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN En escrito recibido el pasado 1 de octubre del año que avanza, el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL solicitó la aclaración del fallo dictado por esta Corporación, con base en la siguiente argumentación: (…) se hace necesario para dar cumplimiento a la orden impartida que se defina cuál es la instancia que debe realizar la valoración para determinar el porcentaje de la pérdida de la capacidad medico (sic) laboral del accionante ya que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA FUE LO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE y es diferente a la JUNTA MÉDICO LABORAL, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
CONSIDERACIONES En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente, es necesario acudir al artículo 285 del Código General del Proceso –aplicable por la vía de integración estipulada en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-, donde se contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión; lo que no se aprecia respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación, ya que tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se dispuso que en amparo de los derechos fundamentales de PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, lo procedente era: « ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, proceda a convocar a la Junta Médico Laboral que valorará nuevamente al actor».
Expresión frente a la cual no hay nada que aclarar. Aunque el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su condición de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, indique que se debe definir cuál es la instancia que debe auscultar de nuevo al accionante, « ya que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA FUE LO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE y es diferente a la JUNTA MÉDICO LABORAL», tal solicitud deviene improcedente pues, como quiera que al juez de tutela le corresponde interpretar la solicitud de amparo y tomar las decisiones que en derecho correspondan, esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, resolvió que era la segunda dependencia en cita la que debía practicar un nuevo examen médico a CALDERÓN GARCÍA. Así, sobre el principio de oficiosidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia CC C-483 de 2008, precisó: El principio de oficiosidad se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.
Además, frente a asuntos similares al que motivó la queja constitucional de PEDRO JOSÉ CALDERÓN GARCÍA, el Alto Tribunal Constitucional, verbigracia, en sentencia T-590/14 resolvió: «Segundo. ORDENAR que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque a la Junta Médico-Laboral para que realice una nueva valoración al señor José de los Santos Meléndez Villadiego que determine su actual estado de salud física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho resultado en cuanto a indemnizaciones o pensión de invalidez.» En consecuencia, como quiera que la procedencia de la aclaración de la sentencia está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la providencia, y en este caso, ese requisito no se cumple, la petición incoada por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no prospera.
En este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración del fallo de tutela, por ser abiertamente improcedente, instando al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a que cumpla la directriz impartida sin dilación alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2015, por las consideraciones expuestas.
Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte. Folio 26. � Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. � ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
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