Radicación n.° 93639. Manuel Germán Rincón Tafur. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP5893-2017 Radicación n.° 93639. Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del prenombrado contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fundación San Mateo y el Secuestre Jorge Eliécer Muñoz Macías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, honra, dignidad humana y a la propiedad privada; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Se extracta de la demanda y sus anexos que, por razón de una solicitud elevada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue iniciada la investigación de extinción de dominio identificada con radicado núm. 10.800, adelantada sobre el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50N-651093, por haber sido utilizado para la comisión de actividades ilícitas, como lo fue, guardar materiales explosivos para fabricar bombas.
Indicó el accionante que, el 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, siendo materializadas el 21 de junio de la misma anualidad, fecha en la cual, la finca le fue entregada a la Fundación San Mateo, como depositaria provisional.
Señaló que, el 29 de noviembre de 2013, el aludido ente instructor, profirió Resolución de Inicio; de igual manera que, las diligencias se encontraban a cargo de la Fiscalía 12 Especializada. Mencionó que, el 27 de marzo de 2017, formuló ante la Fiscalía 12 Especializada, solicitud de control de legalidad, la cual fue negada por resolución del 5 de abril de 2017; decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron abordados por la instructora, el 2 de mayo de la misma anualidad, quien le indicó que los argumentos aducidos no modificaban su determinación y que el recurso vertical no procedía contra dicho auto.
De igual manera, denotó que, el 19 de abril del 2017, propuso incidente de nulidad por falta de competencia contra la Resolución de Inicio, el cual fue declarado improcedente por medio de auto del 2 de mayo del año en curso. Seguidamente, manifestó que, adquirió el predio objeto del proceso de extinción de dominio, el 31 de julio de 2008, luego de verificar su certificado de tradición, dentro del cual constaban unas medidas cautelares del 28 de diciembre de 1994, que fueron canceladas el 3 de febrero de 2006.
Informó que, después de realizar la compra venta de la multicitada finca, acudió a la misma encontrando en ella al señor Jorge Eliécer Muñoz Macías, secuestre designado por las cautelas decretadas en 1994, quien le manifestó que solo le entregaría el inmueble con una orden judicial. Por esas razones, inició varios procesos, como una demanda Reivindicatoria y de Restitución por Tenencia, las que resultaron desfavorables para sus intereses; enterándose, por medio de la última de ellas, que su propiedad se encontraba a disposición de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio.
Agregó que, acudió a la Sociedad de Activos Especiales para que le aclararan quien tenía el bien, donde le respondieron que la Fundación San Mateo había sido designada como depositaria provisional, pero estaba siendo ocupado ilegalmente, por lo que estaban adelantando las medidas necesarias para recuperar la propiedad. Finalmente, resaltó que, adquirió el terreno denominado “Los Cerezos” cuando no ostentaba medidas cautelares vigentes, por lo que gravarlo nuevamente configuraría un desconocimiento a la compra legitima del mismo.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vida, Honra y Dignidad Humana, por lo cual solicita que: (i) se declaren sin efectos las resoluciones emitidas por las Fiscalía 36 y 12 de Extinción de Dominio, de fechas 29 de noviembre de 2013, 5 de abril y 2 de mayo de 2017;
(ii) se cancele el registro de las medidas cautelares impuestas con ocasión del proceso de extinción de dominio; (iii) se ordene relevar del cargo al secuestre Jorge Eliécer Muñoz Macías, quien deberá rendir cuentas sobre la administración del predio; y (iv) se le haga entrega de la finca». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído del 19 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y comunicó lo pertinente a las autoridades y particulares accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 38 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas en debida forma por el Tribunal de primera instancia, así: « Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio. El Fiscal 12 Especializado de Extinción de Dominio, indicó que, el 23 de mayo de 2013, su homóloga 36 emitió resolución en la que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50N-651093, llamado “Los Cerezos” propiedad de Manuel Germán Rincón Tafur; las cuales fueron materializadas el 21 de junio de 2013.
Señaló que, el 29 de noviembre de 2013, profirió resolución de inicio sobre el mencionado inmueble; de igual manera, resaltó que la última actuación realizada al interior de dicho trámite corresponde a la designación de curador ad litem, la cual fue reiterada el 19 de julio de 217. Finalmente, indicó que, los bienes sobre los cuales se imponen medidas cautelares, permanecen bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, quien es la encargada y responsable de los mismos.
Fundación para la Educación Superior San Mateo. La apoderada de1 Representante Legal de la Fundación San Mateo, mencionó que, la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución del 27 de noviembre de 2012, los seleccionó como elegibles para ser depositarios provisionales. Informó que, el 21 de junio de 2013, le fue asignada la administración de la finca identificada con matrícula inmobiliaria núm. 50N-651093; de igual manera que, al realizar el respectivo secuestro, encontraron al señor Octavio Sánchez, quien adujo tener un contrato de arrendamiento con el señor Jorge Eliécer Muñoz Macías, secuestre nombrado por otro despacho judicial, en unas diligencias diferentes.
Finalmente, señaló que, a pesar de los requerimientos realizados al señor Octavio Sánchez para entregar el inmueble, éste no ha dado respuesta alguna, razón por la cual la Fundación San Mateo, no ha podido ejercer su actividad para administrarlo; situación que ya fue puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales, quien se encontraba adelantando las acciones pertinentes para recuperar el predio y permitirle, a la Fundación San Matero, cumplir con sus funciones.
Secuestre Jorge Eliécer Muñoz Macías. El señor Jorge Eliécer Muñoz Macías, indicó que recibió el inmueble objeto de la tutela, en su condición de secuestre, desde el 10 de agosto de 1993, función que culminó en diciembre de 2005, época en la cual efectuó la respectiva devolución a su propietario, el señor Germán Arturo Rosero Galvis, quien le manifestó que no tenía interés en el mismo y que podía disponer de él, razón por la cual es poseedor material desde ese tiempo.
Afirmó que, las anotaciones realizadas al certificado de tradición del aludido predio, referentes a las compraventas efectuadas con posterioridad al levantamiento de las primeras medidas cautelares, son ilegales, toda vez que la firma del último propietario fue falsificada; adicionalmente, adujo que el accionante en ningún momento acudió a la finca, faltando a la verdad con las afirmaciones realizadas en los hechos de la presente tutela.
Por tal razón, se opuso a todas las pretensiones del demandante, pues consideró que no tenía derecho sobre el multicitado bien». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 31 de julio de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo deprecado en favor del señor MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, tras considerar: [2: Ver folios 123 a 138.
Ibídem.] (i) Que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, en el marco del proceso extintivo que se adelanta contra el inmueble con matrícula 50N-651093 –cuya restitución reclama el accionante– «ha actuado conforme con lo consagrado en la norma que regula el proceso de extinción de dominio que instruye, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011», de allí que no pueda predicarse entonces la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(ii) Que el decreto de medidas cautelares en el marco de un trámite extintivo de dominio no implica per se el desconocimiento del derecho de propiedad toda vez que «las autoridades que tienen a cargo el ejercicio de la extinción de dominio, cuentan con la autonomía para iniciar dicha acción en cualquier momento y contra los bienes de los cuales se pueda predicar una o varias causales referentes a la destinación u origen ilícito del mismo, independientemente de quién lo tenga en su poder y sin perjuicio de los terceros de buena fe exenta de culpa, quienes pueden hacerse parte como sujetos procesales a lo largo del trámite extintivo, para demostrar dicha condición», por lo tanto, el actor puede ejercer la defensa de sus intereses al interior del trámite que, según se acreditó en el paginario, se halla en curso;
(iii) Que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y que de las pruebas allegadas al expediente tampoco se advierte que sea necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar un perjuicio grave, real e inminente; y, (iv) Que no se constató la vulneración de los derechos a la vida, honra y dignidad humana «ya que el actor5 se limitó a hacer una simple enunciación, sin argumentar las razones por las cuales los considerar afectados…».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado del señor MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, el 1º de agosto de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 4 de los mismos mes y año[footnoteRef:4], recurrió la decisión solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la argumentación plasmada en su líbelo inicial. [3: Ver folio 138 (anverso).
Ibídem.] [4: Ver folios 152 a 157. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se tiene que en el presente caso, de la demanda de tutela se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:5], a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá[footnoteRef:6], a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá[footnoteRef:7], a la Fundación San Mateo[footnoteRef:8] y al ciudadano Jorge Eliécer Muñoz Macías[footnoteRef:9]; sin embargo, advierte la Sala que el Cuerpo Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder. [5: Ver folio 41.
Ibídem.] [6: Ver folio 42. Ibídem.] [7: Ver folio 43. Ibídem.] [8: Ver folio 44. Ibídem.] [9: Ver folio 112. Ibídem.] Efectivamente: de los supuestos fácticos de la demanda, de los anexos allegados con la misma y de los informes rendidos, particularmente, por la titular de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá[footnoteRef:10] y por la Apoderada General de la Fundación San Mateo[footnoteRef:11], se tiene que es necesaria la vinculación al presente trámite: [10: Ver folios 52 a 54.
Ibídem.] [11: Ver folios 56 a 64. Ibídem.] Por un lado, de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, pues es indiscutible que la parte actora cuestiona las decisiones adoptadas por ese despacho fiscal –mientras tuvo conocimiento de la actuación con radicado 10.800E.D.– mediante las cuales: i) decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula 50N-651093; y ii) profirió resolución de inicio con fines de extinción de dominio respecto del aludido bien.
De otra parte, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.–, en la que recae la administración y custodia de los bienes comprometidos en los procesos de extinción de dominio, incluido el que es objeto de la presente acción constitucional. Asimismo, al ciudadano Octaviano Sánchez Sánchez[footnoteRef:12], a quien le asiste interés en el inmueble con matrícula 50N-651093, toda vez que –según lo informado por la Apoderada General de la Fundación San Mateo[footnoteRef:13]– actualmente ocupa el referido bien en calidad de arrendatario. [12: Ver folio 91.
Ibídem.] [13: Ver folio 57. Ibídem.] Finalmente, a las partes e intervinientes que participen en el proceso de extinción de dominio con radicado 10.800E.D., actuación que según los informes allegados a este diligenciamiento, cursa en la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:14], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 19 de julio 2017, a través del cual se admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el ciudadano MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, dejando a salvo las pruebas recaudadas. [14: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por el ciudadano MANUEL GERMÁN RINCÓN TAFUR, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12