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ATP5890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

Radicación n.° 90414. Luis Alberto Seguro Machado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP5890-2017 Radicación n.° 90414. Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 14 de junio de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, resolvió sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 proferido por esa misma Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la revisión del expediente se establece que LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO formuló acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se le ordene a dicha entidad (i) que active «los servicios de salud de las Fuerzas Militares procediendo a reconocer el tratamiento de las patologías adquiridas durante el servicio»;

(ii) que asuma los gastos de traslado y estadía «mientras se realiza el tratamiento y se define [su] situación del grado de pérdida de la capacidad laboral» pues no tiene la capacidad económica para asumir dichos costos; (iii) que realice una Junta Médica Laboral definitiva en la fecha más próxima; y (iv) que le reconozca los derechos prestacionales establecidos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

Lo anterior en razón a que, mientras prestó el servicio militar obligatorio en el año 2014, en condición de soldado campesino, vinculado al Batallón de Infantería N° 011 “Cacique Nutibara” del Ejército Nacional, sufrió una seria lesión en una de sus extremidades inferiores; siendo posteriormente desacuartelado sin haber recibido un adecuado tratamiento por las patologías que surgieron como consecuencia de la mentada contingencia. 2.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 10 de octubre de 2016[footnoteRef:1], resolvió: [1: Ver folios 128 a 152 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a la seguridad social y el derecho de las personas en condición de discapacidad.

En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la activación del accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y proceda a reconocer el tratamiento de la patología de LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR, teniendo en cuenta además que en la actualidad presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO POR LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA Y EVALUACIÓN POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA EN 1 MES CON ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA».

SEGUNDO: Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor, deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, asumir los viáticos de alojamiento, alimentación y transporte que sean necesarios para el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad». 3.

El aludido fallo fue impugnado por el Coronel Gelver Augusto Duarte Sandoval, Director Encargado de Sanidad del Ejército Nacional y por el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar. Al desatar la alzada, esta Corporación, mediante sentencia STP17466-2016, Rad. 89.387 del 1º de diciembre de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 4.

El 5 de diciembre de 2016[footnoteRef:2], el accionante informó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el incumplimiento del fallo de tutela previamente referenciado, razón por la cual solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar demandada. [2: Ver folios 178 a 179.

Ibídem.] 5. En atención a lo anterior, la Corporación Judicial competente, en proveído fechado 7 de diciembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Director General de Sanidad Militar y del Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndoles un término perentorio de dos (2) días, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 181 a 182.

Ibídem.] 6. En relación con la queja del actor, se pronunció el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, quien mediante Oficio N° 424961 del 22 de diciembre de 2016[footnoteRef:4], señaló: [4: Ver folios 189 a 192, 193 a 196 y 197 a 198. Ibídem.] (i) Que la Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que la rigen, sólo cumple funciones administrativas, y no tiene facultades asistenciales, razón por la cual «no es la competente para dar soluciones de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o Prestación de Servicios de Salud»;

(ii) Que las funciones asistenciales son prestadas, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada una de las fuerzas, por manera que, para el caso concreto la competencia está radicada en el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; (iii) Que el superior jerárquico legal del precitado funcionario, de conformidad con lo establecido en la Disposición 004 de 2016, es el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional; y, (iv) Que la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, verificó la base de datos del Subsistema de Salud de las FFMM y constató que el señor LUIS ALBERTO SEGURA MACHADO se encuentra activado «desde el día 27 de octubre de 2016 y como tal puede gozar de los servicios médicos en el momento que así lo requiera». 7.

Las diligencias ingresaron al Despacho para el fallo correspondiente, el 26 de enero de 2017[footnoteRef:5], y el día 30 de los mismos mes y año[footnoteRef:6], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 proferido por esa misma Corporación. [5: Ver folio 201.

Ibídem.] [6: Ver folios 202 a 212. Ibídem.] No obstante, esta Sala de Tutelas n.° 2 de la Corte, mediante proveído ATP1100-2017, Radicación n.° 90414, feb. 23 de 2017[footnoteRef:7], declaró la nulidad de lo actuado, al establecer que el referido Tribunal no efectuó la notificación personal del auto que ordenó la apertura del trámite incidental al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que ejerciera los derechos a la defensa y contradicción. [7: Ver folios 16 a 29 del Cuaderno Original de Segunda Instancia del Trámite Incidental.] 8.

En decisión del 10 de marzo de 2017[footnoteRef:8], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó nuevamente las diligencias, dispuso acatar lo ordenado por esta Corporación, y una vez subsanadas las falencias advertidas, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente para fallo, el 9 de junio de 2017[footnoteRef:9]. [8: Ver folios 229 a 230 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [9: Ver folio 235.

Ibídem.] DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído del 14 de junio de 2017[footnoteRef:10], sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con tres (03) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 proferido por esa misma Corporación. [10: Ver folios 236 a 245.

Ibídem.] 2. Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza jurídica del trámite incidental por desacato y las consecuencias que de él se derivan, sostuvo que en el caso concreto «es evidente la desatención, el desconocimiento y la desobediencia por parte del BG.

Germán López Guerrero, Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues conociendo la orden emitida en el fallo de tutela proferido por esta Sala a favor del señor LUIS ALBERTO SEGURA MACHADO, se ha abstenido de cumplirlo». 3. Adicionó que es claro el desacato del funcionario incidentado a las órdenes impartidas en el fallo del 10 de octubre de 2016, pues recordó que pese a que en el mismo las órdenes impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se concretaron a: (i) La activación del señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para que el prenombrado acceda a la prestación de los servicios médicos y asistenciales necesarios para atender sus patologías de «LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMURAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR» y «ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POST-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO»;

(ii) La prestación del tratamiento integral, garantizando el acceso oportuno a los servicios médicos, asistenciales e implementos necesarios para la rehabilitación del accionante; y, (iii) El cubrimiento de los costos de viáticos de alojamiento, alimentación y transporte, en el evento que los servicios requeridos por LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO impliquen su desplazamiento fuera del municipio de su residencia. Lo cierto es que, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien funge como representante legal de la entidad destinataria de las órdenes de tutela «ha sido renuente a acatar el referido fallo judicial proferido, mostrando desatención y desobediencia para con la administración de justicia».

PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con posterioridad al proferimiento de la sanción en su contra, se pronunció mediante Oficio n.° 20173391220401 del 25 de julio de 2017 –allegado al Tribunal a quo el 27 de julio y luego el 1º de agosto de 2017[footnoteRef:11]– indicando: [11: Ver folios 255 a 260 y 264 a 269.

Ibídem.] (i) Que el señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO «se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por ende goza de los servicios médico asistenciales que requiere»[footnoteRef:12]; [12: Ver folios 262 (anverso) y 271. Ibídem.] (ii) Que el encargado de la prestación de la atención que necesite el señor SEGURO MACHADO es el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 6010 de Medellín, dependencia a la que requirió mediante Oficio n.° 20173390657113 del 16 de febrero de 2017[footnoteRef:13], reiterado en Comunicado n.° 20173393377663 del 25 de julio de 2017[footnoteRef:14], para que realice las acciones necesarias encaminadas a atender las demandas en salud del accionante; [13: Ver folio 261 y 270 Ibídem.] [14: Ver folio 262 a 263 y 272.

Ibídem.] (iii) Que el referido Establecimiento de Sanidad, siendo el competente para prestar los servicios requeridos por el actor, no se ha pronunciado frente a los citados requerimientos; considerando que resultaba necesaria la vinculación al trámite incidental de la aludida dependencia. En ese contexto, señaló el funcionario incidentado que en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional ha acatado las órdenes de tutela, configurándose un hecho superado; agregando que, en adelante la responsabilidad frente a futuros requerimientos por parte del accionante recae directamente en el Establecimiento de Sanidad Militar n.° 6010 de Medellín, a cargo del Teniente Coronel Alexander Espinosa Granados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 2. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: « Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».

(C.C.S.T-421/2003). 5. En el presente caso, la Sala debe determinar si el funcionario incidentado, es decir, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, aportó los medios de convicción suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016 y evitar así la materialización de la sanción impuesta por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario deben ratificarse las medidas correccionales de arresto y multa. 6.

Definido en esos términos el problema jurídico por resolver y una vez analizadas las particularidades del sub lite y confrontadas con los elementos de convicción allegados al presente trámite incidental, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión consultada, pues se tiene que en concurren los presupuestos que gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: 6.1.

En primer lugar, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona el accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, fue proferido el 10 de octubre de 2016, en cuya parte resolutiva fue claro el Tribunal de primera instancia al disponer: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO a la vida digna, salud en conexidad con el derecho a la seguridad social y el derecho de las personas en condición de discapacidad.

En consecuencia SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, autorizar y realizar la activación del accionante LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y proceda a reconocer el tratamiento de la patología de LESIÓN CONDRAL EXTENSA Y PROFUNDA DEL CONDUCTO FEMORAL MEDIAL CON EDEMA MEDULAR, teniendo en cuenta además que en la actualidad presenta ARTROFIBROSIS DE RODILLA Y DOLOR POS-OPERATORIO DE DIFÍCIL MANEJO POR LO QUE ORDENAN 20 SESIONES DE FISIOTERAPIA Y EVALUACIÓN POR CLÍNICA Y ALIVIO DE DOLOR, NUEVA CITA EN 1 MES CON ORTOPEDIA PARA DEFINIR CONDUCTA».

SEGUNDO: Se ORDENA en el evento que los servicios prescritos sean ordenados para realizar en una IPS fuera del municipio de residencia del actor, deberá la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, asumir los viáticos de alojamiento, alimentación y transporte que sean necesarios para el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de oportunidad» (Resalta la Sala). 6.2.

En segundo lugar, en el decurso del presente trámite, el Director de Sanidad del Ejército Nacional acreditó el cumplimiento, únicamente, de la orden relativa a la activación del señor LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, circunstancia que, según el incidentado permite al prenombrado «gozar de los servicios médicos asistenciales que requiere».

No obstante, en relación con la autorización y asignación de citas, así como el suministro de los servicios médico-asistenciales y tratamientos especializados que requiere el actor para la atención de sus patologías, no aportó prueba de ninguna clase. Por el contrario, descargó la responsabilidad en lo que tiene que ver con el acatamiento de esos particulares aspectos, en la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar n.° 6010 de Medellín, dependencia a la que requirió –el 16 de febrero y el 25 de julio de 2017– para que atendiera las necesidades médicas de LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO. 6.3.

En tercer lugar, consta en autos que mediante memorial adiado el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:15], el señor SEGURO MACHADO, insistió en que no ha recibido por parte de las autoridades de Sanidad del Ejército competentes la prestación de los servicios ordenados en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2016. [15: Ver folios 273 a 274. Ibídem.] Circunstancia que indica, sin lugar a dudas, un proceder negligente por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que ésta, de conformidad con las reglas consagradas en la Ley 352 de 1997[footnoteRef:16], tiene a su cargo el ejercicio «bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar» (Art. 11) de las funciones asignadas a ésta, las cuales, de conformidad con el artículo 10 del citado estatuto legal, se concretan a las siguientes: [16: «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».] «Artículo 10.

Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos».

Sumando a lo anterior, el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, prevé que: «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

Parágrafo. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares». 6.4. En cuarto lugar, reitera la Sala, no existe en el expediente una explicación válida que exima al funcionario incidentado de la sanción impuesta por el Tribunal a quo, toda vez que, pese al considerable lapso que ha transcurrido desde el proferimiento del fallo de amparo (10 de octubre de 2016), aquél únicamente gestionó la activación de la afiliación de LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. No obstante, no probó que se le hubiere suministrado al prenombrado atención médica, hospitalaria, terapéutica, farmacéutica, ni mucho menos que se le prestaran los servicios y asistencia necesarios para atender las patologías que lo aquejan; las cuales, recuérdese, fueron la causa fundamental por la cual el señor SEGURO MACHADO acudió al Juez Constitucional. 7.

Así las cosas, como se anunció previamente, se confirmará el pronunciamiento dictado el 14 de junio de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos, requisitos sine que non para imponer sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n°. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el pronunciamiento dictado el 14 de junio de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el marco del trámite incidental por desacato promovido por LUIS ALBERTO SEGURO MACHADO, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con tres (03) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17