Radicación n.° 92804. Yarithza Emperatriz Rangel Sanguino, en representación de su hija P.C.R. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP5889-2017 Radicación n.° 92804. Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En razón del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 3 de agosto de 2017, por cuyo medio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite incidental por desacato promovido por YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., resolvió sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la revisión del expediente se establece que YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., formuló acción de tutela, entre otras, contra la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta, con el fin de que se le ordene a dicha entidad (i) que «autorice la práctica de la cirugía cateterismo cardíaco por DAP de 2MM y cierre percutáneo de DAP»;
(ii) se entreguen a la menor los medicamentos «Anemidox, Gotas Pediátricas, Peduasure y Pediavit, Presiderm (Crema), Herrex (Gotas)» ordenados por el médico especialista tratante; (iii) se cubran los «gastos (viáticos) para el transporte vía aérea hacia la ciudad de Bucaramanga y de regreso a Cúcuta, así como la alimentación, el hospedaje y transporte urbano en la ciudad»; y iv) se garantice «el tratamiento integral que requiera con respecto a las patologías que hoy presenta la menor actora». 2.
De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante fallo del 22 de julio de 2011[footnoteRef:1], resolvió: [1: Ver folios 66 a 80 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] «Primero: Conceder la acción de tutela interpuesta por la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, contra la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, que en aras de brindar un tratamiento integral de la paciente Paula Castro Rangel, haga entrega de los medicamentos requeridos por orden médica, tales como: Anemidox gotas, Presiderm crema, Herrex gotas, Sulfato Ferroso jarabe, Pediasure y, Pediavit jarabe; y que en adelante atienda oportunamente los procedimientos, tratamientos, exámenes y medicamentos, que como consecuencia de sus patología Ductus Arterioso Persistente y otras patologías asociadas se generen y sean ordenados por su médico tratante.
Tercero: Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, que asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor Paula Castro Rangel y su madre YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, que en adelante se generen debido al traslado de las mencionadas a otras ciudades, diferentes a la de la residencia de la madre, con el fin de ejecutarse el tratamiento requerido por la infanta dentro de las órdenes dadas por su médico tratante, hasta tanto no se de recuperación definitiva al padecimiento de la menor y esta sea certificada por el galeno de conocimiento.
Cuarto: Prevenir a la Dirección General de Sanidad Militar de Apoyo y Servicios para el Combate n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta (N/S), a cargo del Subteniente José Villadiego Arrieta, para que continúe prestando íntegramente, el servicio hasta lograr la total recuperación de la paciente, garantizando así la vida y el restablecimiento de la salud de la niña Paula Castro Rangel». 3.
El aludido fallo fue impugnado por el Director del Dispensario Militar de la Trigésima Brigada Batallón de Servicios n.° 30 «Guasimales» de Cúcuta. Al desatar la alzada, esta Corporación, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011 (Rad. 55700), confirmó en su integridad el fallo de primera instancia[footnoteRef:2]. Asimismo, se advierte que al ser enviadas las diligencias a la Corte Constitucional, ésta resolvió excluir el caso para revisión, cobrando la aludida decisión de tutela, ejecutoria formal y material, el 13 de octubre de 2011[footnoteRef:3]. [2: Ver folios 3 a 18 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.] [3: Ver folio 3 del Cuaderno Original de Revisión.] 4.
De la revisión del expediente se tiene que la parte actora ha solicitado en varias oportunidades que se imponga sanción por desacato al fallo del 22 de julio de 2011; sin embargo, todas sus peticiones han sido archivadas, dado que en el decurso de los distintos trámites incidentales, las autoridades responsables acreditaron el acatamiento de las órdenes de tutela[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Cuadernos Originales Incidente de Desacato 1 a 3.] 5.
No obstante, mediante escrito adiado 22 de mayo de 2017[footnoteRef:5], la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, nuevamente impetró desacato, argumentando que desde el «02 de febrero de 2017» ha realizado las gestiones para que se autorice la cita para que su menor hija sea atendida por su médico especialista tratante en Cardiología Pediátrica que la observa en el Hospital Militar Central de Bogotá; sin obtener resultados positivos, en razón a que, tanto el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 como el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a su juicio, «no han demostrado interés alguno en colaborarme para que mi niña sea tratada», dado que si bien emitieron la orden para la cita médica, incumpliendo el fallo de tutela, no suministraron «los viáticos y tiquetes aéreos» para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá, imposibilitando de esa forma que su hija reciba la atención requerida. [5: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original del Incidente de Desacato n.° 4.] 6.
En atención a lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído fechado 23 de mayo de 2017[footnoteRef:6], conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12, concediéndoles un término perentorio de dos (2) días, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [6: Ver folio 20.
Ibídem.] 7. En relación con la queja de la actora, únicamente se pronunció el Mayor José Libardo Sisa Parada, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12, quien mediante Oficio n.° 0737 del 25 de mayo de 2017[footnoteRef:7], señaló: [7: Ver folios 23 a 25. Ibídem.] «Es de aclarar que este establecimiento de Sanidad Militar es una institución meramente asistencial, que nuestra misión es la de prestar asistencia médica a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Teniendo en cuenta el incidente de desacato propuesto por la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, contra el Establecimiento de Sanidad Militar de la Décimo Segunda Brigada, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual se concedió la acción de tutela interpuesta por la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia; me permito informar que dando cumplimiento al mencionado fallo y de acuerdo a las prescripciones médicas ordenadas a la menor Paula Castro Rangel, se autorizó cita con especialista en cardiología pediátrica tal como se evidencia en las pruebas aportadas por la incidentista.
Seguidamente, procedió este dispensario médico a tramitar la cita en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá la cual fue fijada para el día veintidós (22) de mayo de la presente anualidad. De igual manera, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en mención, mediante oficio 0678 de fecha once (11) mayo de dos mil once (2011) se realizó la solicitud de pasajes y viáticos a la Dirección de Sanidad, enviado mediante correo electrónico, tal como se puede evidenciar, en las pruebas aportadas por la incidentista, con el fin de ser suministrados los gastos por concepto de pasajes y viáticos a la menor P.C.R y su madre; teniendo en cuenta su señoría que somos una institución meramente asistencial, que nuestra misión es la de prestar asistencia médica a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no contamos con presupuesto asignado por la DISAN para dichos suministros.
Posteriormente y teniendo en cuenta lo informado por la sección jurídica encargada de la asignación de presupuesto para pasajes y viáticos de la Dirección de Sanidad, se informó a la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, que el presupuesto asignado para el trámite de viáticos se encontraba comprometido en su totalidad por lo cual no contaban con el servicio de viáticos y se estaba a la espera de asignación de presupuesto; por tanto si asumía los costos de pasajes y viáticos generados de la asistencia a la cita con especialista programada en la ciudad de Bogotá, posteriormente se realizaría el reembolso del dinero, previa presentación de los soportes de gastos, requisito exigido por la Dirección de Sanidad». 8.
Se advierte, que las diligencias ingresaron al Despacho para el fallo correspondiente, el 26 de mayo de 2017[footnoteRef:8], y el 5 de junio de 2017[footnoteRef:9], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió sancionar al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [8: Ver folio 30.
Ibídem.] [9: Ver folios 33 a 39. Ibídem.] No obstante, esta Sala de Tutelas n.° 2 de la Corte, mediante proveído ATP4348-2017, Radicación n.° 92804, jul. 6 de 2017[footnoteRef:10], declaró la nulidad de lo actuado, al establecer que el referido Tribunal no efectuó la notificación personal del auto que ordenó la apertura del trámite incidental al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que ejerciera los derechos a la defensa y contradicción. [10: Ver folios 3 a 17 del Cuaderno Original de Segunda Instancia del Trámite Incidental.] 9.
En decisión del 19 de julio de 2017[footnoteRef:11], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, avocó nuevamente las diligencias, dispuso acatar lo ordenado por esta Corporación, y una vez subsanadas las falencias advertidas, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente para fallo, el 2 de agosto de 2017[footnoteRef:12]. [11: Ver folio 72 del Cuaderno Original del Incidente de Desacato n.° 4.] [12: Ver folio 77.
Ibídem.] DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite incidental por desacato promovido por YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, en representación de su menor hija P.C.R., en proveído dictado el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:13], sancionó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (02) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011 proferido por esa misma Corporación. [13: Ver folios 80 a 87.
Ibídem.] 2. Realizó el Cuerpo Colegiado de primera instancia, un recuento de la actuación procesal surtida, y una vez efectuadas las consideraciones pertinentes en relación con la naturaleza jurídica del trámite incidental por desacato y las consecuencias que de él se derivan, concluyó que en el caso concreto «si bien una vez programada la cita médica se solicitó la autorización de los dineros para cumplir con lo ordenado, lo cierto es que no se evidencia que la actuación fuese insistente, trayendo como consecuencia que la menor no asistiera a la cita médica programada, viéndose disminuido así su acceso a los servicios de salud y continuar con el tratamiento médico ordenado por los especialistas tratantes». 3.
Adicionó que pese a que el Establecimiento de Sanidad Militar de Florencia (Caquetá) no es el destinatario de la orden de tutela impartida en el fallo del 22 de julio de 2011 «ello no lo exime de responsabilidad para prestar los servicios médicos que requiere la menor, dado que constituye una dependencia de la misma institución militar, ya que aun cuando se tiene conocimiento de la situación jurídica que presenta el caso de la menor pretermite adelantar los trámites de manera diligente para obtener de manera alguna los dineros a fin de que precisamente no ocurriera lo acaecido».
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACCIONADA 1. Mediante correo electrónico adiado el 3 de agosto de 2017[footnoteRef:14], arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Oficio n.° 0918 adiado 20 de junio de 2017, suscrito por la Capitán Yenny Carolina Avella Ríos, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de Florencia[footnoteRef:15], mediante el cual se informó que «debido a la falta de asignación de pasajes y viáticos por parte de la Dirección de Sanidad Militar a la menor P.C.R. y un acompañante, para asistir al examen de ecocardiograma pediátrico con especialista en cardiología pediátrica» ese establecimiento autorizó «el servicio de ecocardiograma pediátrico con especialista en cardiología pediátrica para la Clínica Medilaser», institución ésta última que hace parte de la red de contratación externa, indicando además que se tramitó la cita del servicio autorizado, la cual «se programó para el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) a las (10:40 a.m.)» [footnoteRef:16]. [14: Ver folio 88.
Ibídem.] [15: Ver folio 89. Ibídem.] [16: Ver Folio 91. Ibídem.] 2. Por su parte, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de Oficio n.° 20173391290041 del 3 de agosto de 2017 –que arribó a la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de agosto de 2017[footnoteRef:17]– informó que: [17: Ver folios 93 a 99.
Ibídem.] «Teniendo en cuenta la presente orden por fallo de tutela y de acuerdo con su competencia, la Dirección de Sanidad del Ejército constató que la menor P.C.R. se encontrara activa en el sistema de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como se evidencia en el pantallazo de la página web de verificación de derechos que se adjunta al presente escrito, con lo que puede el usuario acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera de acuerdo a su condición, quedando así claro que se le está garantizando el servicio de salud permanente y continuo al paciente.
Razón por la cual, no puede alegar la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO en representación de su hija P.C.R. una vulneración al derecho fundamental a la salud ya que en ningún momento se le está negando la prestación de servicios médicos asistenciales a la menor. Debe si el usuario por medio de su representante legal, hacer el trámite respectivo para asignación de citas, práctica de exámenes, entrega de medicinas y demás procedimientos médicos que requiera para el tratamiento de su patología ante el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a su lugar de domicilio.
Además, es un deber y responsabilidad de los usuarios solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas, según lo establece el artículo 21 de la Ley 352 de 1997…». Señaló el Director de Sanidad del Ejército que el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en la ciudad de Florencia (Caquetá) está dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela, como quiera que a la menor accionante «se le ha brindado de manera eficaz sin dilaciones la prestación de los servicios médicos, como se evidencia en la Historia Clínica…» agregando que jamás se ha puesto a la actora «algún obstáculo que le impida gozar de los servicios médicos que le brinda la Dirección General de Sanidad Militar de forma permanente y continua».
De otra parte informó que, en razón a que el día 22 de mayo de 2017 la menor P.C.R. tenía cita para cardiología pediátrica en la ciudad de Bogotá, a la cual no le fue posible asistir; el Dispensario Médico de Sanidad Militar B.A.S.P.C. n.° 12 de Florencia (Caquetá) le programó una nueva cita médica de cardiología pediátrica con el fin de «practicar ecocardiograma transtoracico para el 21 de Junio de 2017 a las 10:40 horas, con el profesional Sebastián Campbell Quintero en la Clínica Medilaser, consultorio 7» de la referida ciudad, circunstancias de la cual aportó los correspondientes anexos[footnoteRef:18]. [18: Ver folios 100 a 102.
Ibídem.] Por lo anteriormente expuesto, solicitó el funcionario incidentado que se decrete el archivo del presente trámite incidental, toda vez que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor de la menor P.C.R. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: « Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela».
(C.C.S.T-421/2003). 5. En el presente caso, la Sala debe determinar si los funcionarios incidentados, es decir, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 del Batallón ASPC N° 12 de Florencia (Caquetá) y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, aportaron los medios de convicción suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional y evitar así la materialización de la sanción impuesta por el Tribunal de primera instancia. 6.
Al respecto se tiene que antes del 3 de agosto de 2017, las autoridades demandadas no habían certificado las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. No obstante, con posterioridad a la imposición de la sanción, por un lado, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 5177 BASPC-12 de Florencia, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la citada Corporación el 3 de agosto de 2017 «a las 5:16 p.m.»; y de otra parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de Oficio n.° 20173391290041 que arribó hasta el 11 de agosto de 2017, se pronunciaron frente al trámite incidental y demostraron: (i) Que la menor P.C.R., hija de la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía;
(ii) Que en esas condiciones la prenombrada, a través de su madre y representante legal, puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales que requiera para la atención y tratamiento de las patologías coronarias que la aquejan; (iii) Que han brindado a la menor la prestación de los servicios médicos necesarios de manera permanente y continúa como se extracta de su historia clínica;
(iv) Que se autorizó una citada para cardiología pediátrica en la ciudad de Bogotá para el día 22 de mayo de 2017, a la cual, la progenitora de la menor no pudo asistir por dificultades con el pago de los gastos de transporte y viáticos; y, (v) Que ante esa circunstancia, el Dispensario Médico de Sanidad Militar B.A.S.P.C. n.° 12 de Florencia (Caquetá) le programó a la niña P.C.R., una nueva cita médica de cardiología pediátrica con el fin de «practicar ecocardiograma transtoracico para el 21 de Junio de 2017 a las 10:40 horas, con el profesional Sebastián Campbell Quintero en la Clínica Medilaser, consultorio 7» de la referida ciudad[footnoteRef:19]. [19: Ver folios 100 a 102.
Ibídem.] 6. Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, el ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión del Tribunal será revocada.
Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aquí involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y célere los requerimientos médico-asistenciales que requiere la menor P.C.R., ello para que no se entienda, que la prenombrada tiene que recurrir a este trámite incidental, ante la probable negligencia en la materialización satisfactoria de las prerrogativas superiores que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 22 de julio de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n°. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 3 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite incidental por desacato promovido por la señora YARITHZA EMPERATRIZ RANGEL SANGUINO, quien actúa en representación de su menor hija P.C.R., en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones previamente expuestas. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16