Radicación n.° 93971. Joaquín Emilio Lenis. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP5888-2017 Radicación n.° 93971 Acta 298 Bogotá D. C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOAQUÍN EMILIO LENIS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Buenaventura (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que en contra del ciudadano JOAQUÍN EMILIO LENIS se siguió el proceso penal con radicación 76520-31-04-002-2005-00027-00 en el marco del cual fue condenado, tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Buenaventura (Valle) y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente; autoridades que le impusieron una pena de «25 años de prisión» por un delito que, según el actor, no cometió. 2.
Adujo el accionante que fue investigado, juzgado y posteriormente sentenciado como «reo ausente», es decir, que no tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, disponga las medidas necesarias para que se restablezcan sus prerrogativas superiores afectadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes » (Negrilla fuera de texto). 4.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que: «(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad». 5. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto sub examine es patente la temeridad, pues al revisarse el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1] se advierte que JOAQUÍN EMILIO LENIS, en pretérita oportunidad, promovió ante esta Corporación una acción de tutela contra las autoridades judiciales aquí cuestionadas, exponiendo como fundamento de su líbelo fundamentos fácticos similares y alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haber sido juzgado y condenado como persona ausente en el marco del proceso penal con radicación 76520-31-04-002-2005-00027-00; circunstancias que obligan a que se rechace el pedimento de protección. [1: Ver folios 14 a 15 y 29 a 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Efectivamente: la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP10312-2016 del 26 de julio de 2016, con radicación 86964[footnoteRef:2], delimitó el asunto por resolver de la siguiente manera: [2: Ver folios 16 a 28.
Ibídem.] «Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOAQUÍN EMILIO LENIS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura de Descongestión (quien cumplía funciones de descongestión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira) y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Palmira, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales».
Sintetizó los supuestos fácticos que dieron origen a la presentación del mecanismo constitucional y las pretensiones formuladas en el mismo, así: «Manifiesta el demandante, que los jueces singular y plural accionados, lo condenaron en ambas instancias, el 4 de diciembre de 2007 y 20 de octubre de 2008, respectivamente, por el delito de homicidio a una pena de prisión de 26 años y seis meses de prisión, mediante el mecanismo de persona ausente.
Su censura radica en que la determinación del juicio en ausencia fue en su criterio irregular, por cuanto, el Estado no agotó todos los esfuerzos para su ubicación. Razón por la cual, solicita la nulidad de las providencias penales en su contra». Y en relación con el problema jurídico propuesto y las pretensiones del accionante, consideró fundamentalmente: «1.
Se observa, prima facie, que el accionante cuestiona las sentencias condenatorias dictadas en su contra, por una supuesta violación al debido proceso, al censurar que su declaratoria como persona ausente fue realizada en una forma contraria a derecho. 2. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, al incumplir el principio de inmediatez, por cuanto, se observa que la última actuación judicial censurada data del 20 de octubre de 2008, y si bien es cierto el demandante manifiesta que nunca se le notificó la existencia del proceso, éste fue capturado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2015, y sólo hasta el 11 de julio de 2016 promovió la demanda de tutela, es decir más de un año después de haberse enterado del juzgamiento en ausencia, con lo cual se incumple con la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente».
Asimismo, se constata que en segunda instancia, la mentada determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído STC12654-2016 del 8 de septiembre de 2016, con radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01291-01[footnoteRef:3], en el que se frente a los motivos de censura, manifestó: [3: Ver folios 31 a 38.
Ibídem.] «1. El promotor acude a esta senda iusfundamental porque resultó sancionado como persona ausente por el delito de homicidio, determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura mediante sentencia de 4 de diciembre de 2007, confirmada por el ad quem el 20 de octubre de 2008. 2. Sin embargo, enterado de esas determinaciones por lo menos desde el día 14 de mayo de 2015, fecha en la cual fue capturado, formuló tardíamente el amparo el 11 de julio de 2016, cuando ha transcurrido más de un (1) año de materializada su aprehensión física, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Corte como razonable para reclamar la protección».
Agregó el Juez Colegiado de tutela de segunda instancia que «nada le impidió a Joaquín Emilio Lenis acudir a esta especial jurisdicción oportunamente, pues su reclusión no le imposibilitaba impulsar su propia defensa, ya sea remitiendo los memoriales pertinentes a través de la oficina jurídica del lugar en el cual se halla detenido o mediante la Defensoría del Pueblo, entidad que tiene abogados idóneos para promover en representación del procesado, actuaciones como la ahora analizada». 8.
Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca. 9.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela declarada improcedente fueron enviadas a la Corte Constitucional, sin que esta hubiera sido objeto de selección[footnoteRef:4], decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo allí proferido, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. [4: Ver folio 39.
Ibídem.] 10. Si bien es cierto en esta oportunidad, no se tomarán medidas contra el accionante porque conforme a la jurisprudencia nacional «…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante» (C.C. S.T-568/2006), ello no es óbice para advertirle que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se expedirán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JOAQUÍN EMILIO LENIS. 2. ADVERTIR a JOAQUÍN EMILIO LENIS, que de insistir en la reiteración de la conducta señalada en la parte considerativa de esta decisión, se expedirán copias para que se inicie en su contra investigación por el delito de fraude procesal. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9