Proceso de Tutela Radicación 93648 Impugnación Sebastián Gómez Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5886-2017 Radicación N.º 93648 Acta 296 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, contra el fallo emitido el 29 de junio de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 39 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE OSOS, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. En uso del derecho de petición, el abogado SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ actuando en su calidad de apoderado de HUBERNEY GAVIRIA MEDINA[footnoteRef:1], solicitó a la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos que le entregara copia íntegra del expediente a cargo de ese despacho y además, que «… proceda a formular imputación…». [1: Victima dentro del asunto con radicación 052376100109201580242.] Ante el silencio de la autoridad demandada, acudió a la vía de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado por el demandante, al advertir configurado el fenómeno de hecho superado porque la petición del actor había sido resuelta de fondo y puesta en conocimiento del solicitante. 3. Inconforme con la decisión de primer grado, SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ la impugnó. CONSIDERACIONES Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
Pues bien, en el asunto bajo examen, SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ acude a la vía de tutela tras estimar que la fiscalía 39 seccional de Santa Rosa de Osos vulneró su derecho de petición al no entregarle copia de algunas piezas procesales obrantes dentro del expediente con radicación 052376100109201580242, donde interviene como apoderado de la víctima.
Además, porque no ha formulado imputación dentro de ese asunto. No obstante, para el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan al ente acusador, es decir, HUBERNEY GAVIRIA MEDINA – víctima dentro de ese asunto –, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Si bien el derecho de petición fue presentado por GÓMEZ SÁNCHEZ, al revisarlo se extrae que lo formuló en su calidad de «… apoderado del señor HUBERNEY GAVIRIA MDINA (sic) … padre de la víctima en el proceso con SPOA 05-237-61-00109-201580242…»[footnoteRef:2]. [2: Folio 3 del cuaderno del Tribunal.] Entonces, el único facultado para acudir a la vía de tutela, es el directamente afectado con la omisión del ente acusador.
Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionarlo, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el incidentado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos. Sin embargo, como se aprecia del expediente, SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ no aportó el mandato que lo faculta para actuar y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado en sus derechos fundamentales tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar.
Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). Entonces, SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ no es el presuntamente afectado con la omisión que se le endilga a la fiscalía 39 seccional de Santa Rosa de Osos, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a HUBERNEY GAVIRIA MEDINA.
Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo procedente será abstenerse de resolver la impugnación formulada, decretar la nulidad de la actuación a partir del auto mediante el cual el Tribunal a quo admitió a trámite el libelo y en consecuencia, rechazar la demanda de tutela presentada por SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ.
Lo anterior, no obsta para que GÓMEZ SÁNCHEZ acuda a la vía de tutela, en representación del verdadero afectado con la presunta vulneración de garantías fundamentales endilgada a la autoridad accionada, claro está, siempre y cuando cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991 para la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada.
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela. RECHAZAR el libelo de amparo instaurado por SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, por falta de legitimación por activa. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 8