Radicación n.º 92534 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5885-2017 Radicación nº 92534 Aprobado en Acta nº 296 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de «impugnación, súplica y queja» presentadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el auto del 27 de junio de 2017 por medio del cual, se rechazó la demanda de tutela presentada a su favor por parte del abogado Electo Vicente Casalins Consuegra.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto ATP 4172-2017 del 27 de junio de 2017, esta Sala resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el abogado Electo Vicente Casalins Consuegra a favor de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por falta de legitimación por activa. 2.- Surtido el trámite de notificaciones, el 12 de julio de 2017 el mencionado abogado radicó memorial a través del cual solicitó a la Corte «reconsiderar» la anterior determinación. Lo anterior porque, explicó, él es quien funge como apoderado judicial de PÉREZ ESLAVA dentro de la investigación penal No. 308246 y por esa razón, consideró que tal mandamiento era suficiente para efectos del trámite constitucional.
Además, dijo que en semanas atrás había padecido varios quebrantos de salud que le impidieron conocer el estado de la actuación y, en particular, el requerimiento efectuado por la Corporación, en punto de aportar el poder conferido por Jorge Antonio Pérez Eslava. Sin embargo, prosiguió, se intentó establecer comunicación con este último, pero se encuentra fuera de la ciudad.
Finalmente, agregó el libelista que la decisión de la Sala perjudicaba al señor PÉREZ ESLAVA y, «al suscrito como abogado puesto (sic) hasta que no haya resultados, no tengo derecho en (sic) exigir lo que me corresponde». 3.- Ante tal petición, la Sala, mediante auto CSJ ATP4639 del 18 de julio de 2017, consideró: La Sala rechazó la demanda de tutela instaurada, fundamentalmente, porque el nombrado abogado carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no allegó al paginario el poder debidamente conferido por el afectado Jorge Antonio Pérez Eslava.
Sobre el particular, se le recordó al libelista que en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
(…) Aunado a ello, debe señalarse, por conducto de la Secretaría de la Sala se intentó establecer comunicación con el agenciado Pérez Eslava, no obstante tal proceder también resultó infructuoso. (…) Ahora, insiste el accionante en que se admita a trámite la demanda de tutela formulada en representación de Pérez Eslava, empero, lo que observa la Sala es que nuevamente, omite aportar el poder que le permite representar los intereses de aquél, pues refirió que, aun cuando intentó comunicarse con el mencionado «ya estaba fuera de la ciudad».
Además, aun cuando pone de presente algunos motivos relacionados con afecciones en su salud que le impidieron estar pendiente del trámite constitucional, ello no es óbice para que la Sala supere el requisito de procedibilidad denotado y de curso a una demanda que no cumple los presupuestos legales. Lo anterior, máxime si no se tiene noticia de que Jorge Antonio Pérez Eslava quien, se destaca, es el verdadero afectado con el supuesto proceder irregular de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el Director de Fiscalías de Atlántico, el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, y el Procurador General De La Nación, «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999)».
(Destaca la Sala) Por tal motivo, resolvió la Sala:
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto ATP 4172-2017 del 27 de junio del año en curso, por medio del cual esta Sala resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava, por falta de legitimación por activa. 4. Con posterioridad a esa decisión, fueron allegados al expediente los siguientes memoriales: a. Escrito radicado por PÉREZ ESLAVA el 18 de julio de 2017 (11:12 a.m.) –según sello impreso por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación-, en virtud del cual interpone «impugnación y queja, dado a mi inconformidad de lo actuado por la Corte en julio 6 de 2017» y específicamente solicita que se le dé trámite a la demanda de tutela que instauró su abogado defensor.
Para tal efecto, aportó copia del poder conferido el 13 de julio de 2017 al profesional del derecho Electo Vicente Casalins Consuegra. Esa petición arribó al Despacho de la Magistrada Ponente con informe secretarial del 19 de julio de 2017. b. Dos escritos de fecha 8 de agosto de 2017, radicados por el mencionado peticionario el 14 de agosto de 2017 (12:43 p.m.) –según sello impreso por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación-, en virtud de los cuales interpone recurso de «súplica» y pide nuevamente a la Corte que se le imparta el trámite de ley a la demanda de tutela instaurada por su abogado defensor, con miras a obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.
Estos memoriales arribaron al Despacho de la Magistrada Ponente con informe secretarial del 28 de agosto de 2017. CONSIDERACIONES 1. No hay lugar a dar trámite a las peticiones presentadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Las razones son las siguientes: 1.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la impugnación procede contra el fallo de tutela que decide de fondo el asunto y ello habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la inconformidad del recurrente, relativa a la afectación o no de los derechos fundamentales alegados. [1: “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. ] De igual forma, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 302 y lo reitera el Régimen General del Proceso en el 278, son las sentencias y sólo las que reúnen las condiciones allí contempladas, las que, en ilación con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.2.
En relación con dicha situación, esta Colegiatura se pronunció en providencia STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795 en los siguientes términos[footnoteRef:2]: [2: Decisión en la que reiteró lo dicho en autos de 6 de agosto de 2007, Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289 y del 29 de mayo de 2012, Rad. 60.407. ] “2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto). 1.3.
Así las cosas, como la determinación del 27 de junio de 2017, no es una sentencia de tutela sino un auto contra el que no procede ningún recurso, la Sala se abstendrá de tramitar los recursos de impugnación, súplica y queja incoados por el interesado JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. 2. De otra parte, tampoco es procedente admitir a trámite la de demanda de tutela presentada por su abogado defensor el pasado 8 de junio de 2017.
Lo anterior por cuanto, aunque de la revisión del expediente advierte la Sala que al memorial que arribó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de julio de 2017 no se le había dado contestación, hasta la fecha, tampoco no puede pasarse por alto que, para ese momento, el expediente ya se encontraba archivado pues: (i) Mediante decisión del 27 de junio del año en curso, la Corte ordenó « RECHAZAR la demanda tutela instaurada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava, por falta de legitimación por activa».
Y (ii) con posterioridad a ello, en auto del 18 de julio siguiente, se dispuso « ESTARSE A LO RESUELTO en el auto ATP 4172-2017 del 27 de junio del año en curso, por medio del cual esta Sala resolvió rechazar la demanda de tutela formulada por el abogado ELECTO VICENTE CASALINS CONSUEGRA a favor de Jorge Antonio Pérez Eslava, por falta de legitimación por activa Además, para ahondar en razones, esas decisiones están sustentadas en lo siguiente: (…) mediante auto del 9 de junio de 2017, se requirió al nombrado apoderado, con el fin de que aportara –en el término de tres (03) días hábiles-, el poder especial que lo faculta para actuar en representación del mencionado ciudadano, verdadero afectado con el proceder de las autoridades denunciadas. 3.
Notificado de lo anterior, como enseña la comunicación librada por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mediante Oficio No. 17758 del 12 de junio de 2017, remitido a la dirección aportada por el abogado en la demanda de tutela, éste no allegó la documentación requerida; conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, vencido el término otorgado, no se reportó el ingreso de ningún memorial remitido por parte del actor.
Al respecto, obra informe secretarial del 23 de junio de 2017, en los siguientes términos: Es importante informar, que se esperó un tiempo prudencial para que fuera aportada la documentación requerida al doctor Electo Vicente Casalins Consuegra, y a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de este, y no se ha podido lograr comunicación telefónica con el mismo, por cuanto no aportó más datos de notificación que la dirección a la cual se envió el oficio No. 17758.
De igual forma se intentó establecer comunicación con el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, al abonado celular No. 3044592801, pero este número registra apagado. Por tanto, surge claro que, con total soporte legal y constitucional, concluyó la Sala que, como quiera que el accionante no cumplió con el mandato específico que lo facultaba para actuar en esta sede, y tampoco se logró, dentro de un término prudencial, entablar comunicación con el sujeto directamente interesado en el reclamo constitucional, lo procedente era rechazar la solicitud de amparo.
En consecuencia, debe entender el accionante que el conocimiento del asunto de la referencia por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas culminó con la emisión de la providencia ATP 4172-2017 del 27 de junio de 2017. Ahora, debe advertirse que esta decisión en manera alguna resulta lesiva de los derechos y garantías fundamentales de PÉREZ ESLAVA pues, de considerarlo pertinente, puede presentar de nuevo la demanda constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados en la Constitución y en la ley.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR las solicitudes de «impugnación, súplica y queja» elevadas por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el auto ATP 4172-2017 del 27 de junio de 2017, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la petición de admitir a trámite la demanda de tutela formulada por el abogado Electo Vicente Casalins Consuegra a favor de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en virtud de lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11