CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93811 Tutela 1ª Instancia MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5884-2017 Radicación No.: 93811 Acta No. 296 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida por MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL, LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 40 CIVIL MUNICIPAL, 39 CIVIL DEL CIRCUITO y 4º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN, todos de la ciudad de Bogotá, si no fuera porque se evidencia que se trata de una actuación temeraria.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Acude MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que -en esta oportunidad-, dice, le fue vulnerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al proferir el fallo de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual le fue negada la protección de los derechos y garantías fundamentales cuya vulneración, agregó, también se le ha causado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que le inició la señora Elena Mercado Jaraba. 2.
En sustento de lo anterior, reiteró de manera idéntica los argumentos planteados a través de las múltiples acciones de tutela que por el mismo asunto ha incoado y que, recientemente, fueron resumidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la providencia STC4924-2017, de la siguiente manera: A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al adelantar la diligencia de remate sin que se hiciera una actualización del avalúo del inmueble, no obstante que así se había dispuesto en auto de julio 28 de 2014.
En consecuencia, pretende que se le ordene al Juzgado accionado, determinar el justiprecio del bien, tal como se había dispuesto antes de la almoneda. [Folios 1-5, c.1] B. Los hechos 1. Esther Elena Mercado Jaraba promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante con el fin de cobrar las sumas de $50.000.000, $10.000.000 y $10.000.000 de los pagarés Nos. CA-17599090, CA-17599091 y CA-17452643, respectivamente, junto con los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de 2010.
Asimismo solicitó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2011 y decretó embargo y secuestro del referido bien. 3. El 15 de febrero de 2012 fue adelantada la diligencia de secuestro, en la que se dejó a la accionante como depositaria. 4.
Mediante providencia de 24 de julio de 2012 el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago proferido, decretó el avalúo y remate del inmueble y dispuso la práctica de la liquidación del crédito. 5. El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de noviembre de 2013 avocó conocimiento. 6.
El 27 de junio de 2014 la gestora presentó un incidente de nulidad con el fin de que fuera actualizado el avalúo del bien. 7. Con proveído de 14 de julio siguiente, el despacho rechazó de plano la nulidad formulada porque los supuestos fácticos en los que se fundamentaba no se encontraban establecidos en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco encuadraba en la causal sexta de dicha norma.
Esta decisión no fue recurrida. 8. La parte demandada presentó un memorial solicitando que fuera ordenado un nuevo avalúo catastral del inmueble con el fin de actualizarlo y evitar eventuales nulidades, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2014 el despacho le indicó que previo a decidir lo que en derecho correspondiera debía aportar la actualización del avalúo conforme lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 516 ibídem. 9.
El 1º de agosto de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que le fue adjudicado el inmueble a Elsa Mercedes Rincón de González por la suma de $235.850.000, quien posteriormente cedió sus derechos como adjudicataria a Edna Judith Méndez Rodríguez. 10. La accionante formuló un incidente de nulidad frente al mencionado remate, aduciendo que no se tuvo en cuenta el proveído de 28 de julio de 2014 que le ordenó aportar la actualización del avalúo y por tanto no se podía llevar a cabo dicha almoneda. 11.
Con auto de 22 de agosto siguiente fue rechazado de plano el incidente de nulidad interpuesto porque se fundamentaba en causales distintas a las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los motivos de invalidez no fueron alegados en la diligencia, por lo que no podían ser oídos al tenor del artículo 530 ídem. 12.
La referida determinación fue recurrida por la demandada en reposición y subsidio apelación, y con auto de 25 de septiembre se mantuvo la decisión y se negó la censura secundaria, por lo que la peticionaria formuló reposición y en subsidio pidió copias para formular queja. El 28 de agosto de 2015 el estrado judicial se negó a reponer su postura y ordenó la expedición de las copias solicitadas. 13.
Mediante proveído de 22 de agosto de 2014 fue aceptada la cesión de derechos, aprobada la diligencia de remate y decretada la cancelación de las medidas de embargo y secuestro y de los gravámenes que recaían sobre el bien. 14. El 28 de agosto de 2015 se comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión –reparto- de esta ciudad, para que adelantara la entrega, decisión que fue censurada por la accionante a través de los recursos ordinarios, y ratificada en proveído de 8 de octubre, donde se negó la apelación por improcedente.
Frente a esta determinación la actora formuló reposición y en subsidio pidió copias para queja. 15. El 10 de noviembre de 2015 el despacho mantuvo el auto y ordenó la expedición de las copias. 16. La inconforme presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, basada en la vulneración de sus derechos fundamentales, queja que fue despachada adversamente por esta Sala, en providencia de noviembre 19 de 2015, ante la insatisfacción del requisito de inmediatez para acudir al amparo. 17.
Posteriormente, la quejosa acudió a este trámite excepcional para pedir que se diera la orden de suspender la diligencia de entrega, ante lo cual esta Corporación, en fallo de 25 de noviembre de 2015, negó las pretensiones en atención a que no habían sido puestas a consideración del juzgado accionado. 18. Paralelamente, promovió demanda de amparo en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ante el Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que lo negó en fallo de 9 de diciembre de 2015. 19.
El 11 de diciembre siguiente, la tutelante formuló nueva queja, ante esta Sala, por los mismos hechos que originaron la primera demanda de amparo. En providencia de 15 de enero de 2016, se negó la protección invocada, por ser temeraria. 20. En el mes de marzo de 2016, la reclamante formuló otra súplica constitucional contra el Juez de la Ejecución, soportada en la falta de actualización del predio rematado y la orden de entrega dispuesta.
La solicitud fue despachada adversamente por el A quo constitucional el 8 de abril de 2016, decisión que fue objeto de confirmación integral por parte de esta Sala, en proveído del 5 de mayo siguiente. 21. En septiembre de 2016, la accionante solicitó protección para sus garantías, dada la emisión de dos despachos comisorios al Inspector de Policía para la diligencia de entrega, con el mismo número pero con diferente fecha.
El 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo, por ser prematuro, toda vez que el juez de la causa no había resuelto el memorial que en el mismo sentido había presentado la tutelante. La decisión fue objeto de ratificación en esta Corte, a través de fallo de 17 de noviembre de 2016. 22. El 8 de marzo de 2017, doña María Alcira presentó una nueva demanda de tutela contra los juzgadores de instancia en el juicio hipotecario, basada, una vez más, en la falta de actualización del precio del bien rematado.
Esta Sala, en providencia del pasado 16 de marzo, declaró temeraria la actuación de la reclamante y, en consecuencia, negó sus pretensiones. 23. En esta oportunidad, acude la quejosa a insistir en sus reparos contra la almoneda, porque para cuando se llevó a cabo – 1º de agosto de 2014 -, la estimación del valor del inmueble no había sido actualizada, tal como lo había dispuesto el Juez del conocimiento en auto de julio 28 de 2014. [Folios 1-5, c.1] 3.
En virtud de ese trámite constitucional, la Homóloga Sala de Casación Civil, en decisión del 6 de abril de 2017 consideró: Por todo lo anotado, la petición de la tutelante respecto de la actualización del avalúo del inmueble comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya ha sido sometido a consideración en sede constitucional, se insiste, en pluralidad de ocasiones, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine el asunto presentando nuevas solicitudes de amparo a su antojo.
Se concluye que con relación a estas pretensiones se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la gestora incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 3.
La Sala estima necesario llamar la atención al reclamante, para que utilice con prudencia los mecanismos constitucionales que el ordenamiento contempla para la protección de las prerrogativas superiores de los asociados, pues se advierte que no es ésta la primera oportunidad en que acude a este medio excepcional a controvertir decisiones adoptadas en derecho, so pena de hacerse acreedora a las consecuencias legales del caso. 4.
Sin embargo, haciendo caso omiso al llamado de atención anterior, BARRERA VARGAS volvió a acudir a la acción de tutela. La demanda fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual, mediante providencia del 15 de mayo de 2017 negó negó la demanda formulada por la mencionada peticionaria. Consideró la Colegiatura que en el caso concreto se configuraba una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, la peticionaria había presentado otras solicitudes de amparo por los mismos hechos y pretensiones. 5.
Impugnada la anterior determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en pronunciamiento STP11129 del 25 de julio de 2017, la confirmó en su integridad. 6. Ahora bien, como se anotó en precedencia, a través de la presente demanda constitucional, insiste MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS en la tantas veces alegada vulneración de sus derechos fundamentales.
Esta vez, adicionando como autoridades accionadas, las Homólogas Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. Sus pretensiones, en esta oportunidad son las siguientes: 1. Conceder la presente acción de tutela por violación al debido proceso, en atención a la violación al Art 29 de la Constitución Política y Art 229 y la mala administración de justicia por parte del accionado. 2.
Se ordene a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, revocar el fallo de segunda instancia emitido por el Magistrado Doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, hasta que el JUZGADO 04 CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION, se digne a enviar el expediente No. 2011-0298. 3. Se ordene al señor Juez 40 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que suspenda la diligencia de entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N-20057758, hasta se resuelva la presente acción de tutela. 4.
Se ordene por parte de la accionada JUZGADO 40 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, devolver el despacho comisario No. 772 al JUZGADO 04 CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS. Las demás decisiones que su señoría considere y/o a bien tenga. 7. La actuación fue asignada al Despacho de la Magistrada Ponente, previo reparto efectuado por Sala Plena de esta Corporación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas solicitaron al unísono, declarar improcedente la demanda de tutela formulada por BARRERA VARGAS, por cuanto, a través de esta acción, pretende la accionante, nuevamente, que se examine el asunto sobre el cual ya existen varios pronunciamientos de la judicatura.
Allegaron copia de los diferentes fallos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque, mediante fallos CSJ STC11438-214, STC16707-2014, STC15871-2015, STC16447-2015, STC011-2016, STC16616-2016, STC3706-2017, STC4924-2017, y STP11129-2017, las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación, ya se han pronunciado sobre la demanda formulada por BARRERA VARGAS, con idénticas pretensiones a las que ahora invoca.
Así las cosas, es diáfano para la Corte que la nueva pretensión de MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevado de manera indiscriminada y obstinada en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya ha emitido varias decisiones, unas, negando el amparo constitucional al descartar la vulneración de sus derechos y otras, declarando la temeridad con la que ha actuado la mencionada actora, pese a los ya también reiterados llamados de atención sobre su incorrecto proceder.
Aunado a lo anterior, no enseña la demandante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas por las demás Salas de Tutelas de esta Corte en pretérita oportunidad. 2.
Debe acotarse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). 3. Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso aunque resulta evidente el uso desmedido de la acción de amparo, no aprecia la Sala que exista mala fe de parte de la accionante, que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó la accionante. 4.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le EXHORTARÁ a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada MARÍA ALCIRA BARRERA VARGAS, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6