Tutela 75189 KAROL DAYANA ACERO CAMACHO y otra PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-5880-2014 Radicación nº 75189 (Aprobado mediante Acta nº317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso que la Sala de Decisión de Tutelas se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta KAROL DAYANA y ANGIE ESTEFANI ACERO CAMACHO, contra el auto proferido por esta Corporación el 12 de agosto de 2014, por cuyo medio rechazó la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Boyacá. Lo anterior, atendiendo a que la mencionada decisión no es una sentencia que resuelva de fondo el asunto, sino un auto a través del cual se rechazó la acción de amparo por falta de legitimidad para actuar. 2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas (CSJ SC, 8 oct. 2002, rad. 003362-01), es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por las accionantes, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.
No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto a la garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona. En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STP, 6 agot. 2007, rad. 32289).
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Así las cosas se declarará improcedente la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Abstenerse de tramitar la impugnación interpuesta por KAROL DAYANA y ANGIE ESTEFANI ACERO CAMACHO, contra el auto de 12 de agosto de 2014, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela por ellas presentada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia