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ATP588-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia No. 135317 68001220400020230107401 KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP588-2024 Tutela de 1ª instancia No. 135317 Acta No. 024 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES frente a la providencia del 14 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la demanda de tutela que promovió contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y unidad familiar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila la pena de 4 años de prisión impuesta a Giovanny de Jesús Román de los Reyes al interior del proceso con radicado 2009-00020. En providencia del 19 de octubre de 2023, la referida autoridad judicial concedió al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, la cual no se ha hecho efectiva porque no se ha resuelto la solicitud de rebaja de caución elevada por su defensora.

KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES, compañera sentimental de Giovanny de Jesús Román de los Reyes, considera que la tardanza del juzgado accionado en hacer efectiva la prisión domiciliaria desconoce sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, al impedirles disfrutar la compañía de su compañero y padre. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la demanda de tutela promovida por KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES, al considerar que la misma carece de legitimación en la causa para su ejercicio.

Señaló que el afectado con la tardanza en la materialización de la prisión domiciliaria es su compañero sentimental, respecto de quien no se reúnen los presupuestos para actuar como agente oficiosa. KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES manifestó su inconformidad con lo decidido por el Tribunal a quo, al insistir que la tardanza en hacer efectiva la prisión domiciliaria de su compañero sentimental, vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. 3.

Así, quien acude en tutela en procura del amparo de derechos ajenos, debe acreditar su legitimad para actuar. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”.

Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-430 de 2017.] 4.

En este caso, la ciudadana KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para cuestionar la tardanza en resolver la solicitud que elevó la apoderada de su compañero sentimental Giovanny de Jesús Román de los Reyes, tendiente a obtener la rebaja de la caución prendaria que le fue impuesta para el disfrute de la prisión domiciliaria concedida en auto del 19 de octubre de 2023.

A pesar de que la accionante afirma que esa tardanza quebranta sus derechos fundamentales y los de sus dos menores hijos por cuanto les impide disfrutar la compañía de su compañero y padre, lo cierto es que esa situación por sí sola, no la legítima para promover la presente acción de tutela y cuestionar, a través de este mecanismo, las actuaciones al interior de un proceso del que no es parte.

En consecuencia, el afectado con la tardanza que en esta oportunidad se atribuye al despacho accionado es Giovanny de Jesús Román de los Reyes, respecto de quien no se advierte circunstancia alguna que le impida acudir directamente al ejercicio de la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. En efecto, las pruebas recaudadas en el presente trámite no revelan circunstancia alguna que impida al mencionado ciudadano promover la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse que su privación de la libertad se erija en obstáculo para ello. 5.

En las anotadas condiciones, lo procedente es confirmar el auto impugnado, en cuanto rechazó la demanda de tutela promovida por KAREN INÉS DE LA HOZ CERVANTES, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14