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ATP588-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220067200 N.I.: 123284 Tutela Primera Instancia A/ Carlos Freddy Aroca Urbano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP588-2022 Radicación n° 123284 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo pertinente respecto a la acción de tutela promovida por Carlos Freddy Aroca Urbano, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sin indicar respecto de cuál de sus salas de decisión ni indicar los hechos respecto de los cuales fundamenta su conculcación de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Carlos Freddy Aroca Urbano promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Pasto. No obstante, al revisar la demanda constitucional advierte la Sala que, en ella, no se indica respecto de cuál de sus Salas de decisión, ni se hace referencias concretas sobre cuáles hechos fundamenta su petición. 2.

En razón de lo anterior, por auto del 4 de abril de 2022, atendiendo lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, precisara la autoridad contra la cual está dirigida la acción de tutela, así como los hechos motivan su interposición. 3.

Mediante Despacho Comisorio 2215 del 5 de abril de 2022, se requirió al asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán para que realizara la notificación personal del anterior proveído, al accionante Aroca Urbano. Mediante acta de notificación personal suscrita el 7 de abril del presente año, el demandante fue enterado de la anterior providencia judicial y vencido el término allí otorgado para efectuar la subsanación de la demanda, la parte interesada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa r, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991). 4.

Pese a lo señalado, es de relievar que, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: “ Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Resaltado y subrayas fuera de texto) En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 5.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que el ciudadano Carlos Freddy Aroca Urbano fue requerido, mediante notificación personal[footnoteRef:1], con el fin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 4 de abril del año en curso, esto es, que indicara los motivos por los cuales acudía a la acción de tutela, dejando vencer el término legal para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.

En los siguientes términos se exponer el trámite surtido en la actuación, según constancia secretarial del 22 de abril de 2022: [1: Llevada a cabo el 7 de abril de 2022.] Al Despacho del señor Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del 04 de abril de dos mil veintidós 2022, a través del cual se dispuso requerir al señor CARLOS FREDY AROCA URBANO, con la finalidad de que subsanara la demanda de tutela instaurada.

En virtud de lo anterior se libró despacho comisorio 2215 en aras de propender la notificación personal de AROCA URBANO, a través del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Popayán, lugar donde se encuentra recluido, quien la suscribió el 7 de abril y fue allegada vía correo electrónico el 18 de abril siguiente. Sin embargo, una vez expirado el término otorgado en el auto no se allegó respuesta alguna por el requerido. 6.

Así las cosas, comoquiera que el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, así sea sucintamente, los hechos que motivan su reclamo constitucional, la Sala procederá a rechazar de plano la presente demanda de tutela promovida por Carlos Freddy Aroca Urbano. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero -.

RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Carlos Freddy Aroca Urbano, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo -. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11