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ATP5879-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75619 DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-5879-2014 Radicación nº 75619 (Aprobado mediante Acta nº317) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Fiscalías del Tolima y los señores Marlon Martínez y Adolfo Santis. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: Relata el accionante que el 21 de junio de 2008 se desempeñaba como oficial de la policía judicial en el CAI de San Francisco, y atendiendo una llamada, se ordenó que dos patrullas acudieran al caso de una riña entre pandillas. Como las patrullas no eran suficientes, se ordenó la presencia del mismo como patrulla de apoyo.

Durante la atención de la riña, suceden dos hechos relevantes, uno es el impacto de un disparo a la motocicleta que conducía el accionado (sic) y otra la muerte de Gilberto Montalván Álvarez, quien al parecer fue ultimado por un pandillero conocido como el «mono Bemban». La Fiscalía, tras la muerte de Montalván inicia investigación penal en contra del actor, basándose en varios testimonios, entre ellos el de Marlon Martínez, y con esas pruebas se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado el día 31 de octubre de 2008.

Posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado el día 19 de noviembre de 2008, toda vez que la jurisdicción competente era la militar. Sin embargo, tres días después de haber perdido la competencia para seguir con la investigación, la Fiscalía recibe nueva declaración de Marlon Martínez, quien esta vez entrega materiales probatorios (siete vainillas), alegando que él mismo lo había recolectado el día de los hechos.

Manifiesta el accionante que al momento de presentar los elementos materiales, ya habían transcurrido más de cinco meses, por lo que el testigo habría incurrido en el delito de ocultamiento ilegal de evidencia. El actor asegura que la Fiscalía debió imputarle a Martínez falso testimonio y ocultamiento ilegal de evidencia, por cuanto nunca manifestó cómo recolectó el material probatorio que le aportó la Fiscalía. Ante la omisión de la Fiscalía Seccional de Cartagena de iniciar investigación en contra del testigo, el actor acude ante el Fiscal General de la Nación, informándole del posible prevaricato por omisión que estaban cometiendo sus subordinados, a lo que el Fiscal señaló que posiblemente por el desespero de obtener resultados en la investigación del occiso Gilberto Montalván, se estaba armando un caso por la Fiscalía Seccional de Cartagena y decide enviarle un oficio al recurrente en el que se le informa que su denuncia fue remitida por parte de la Fiscalía General de la Nación Bogotá a través de la Dra. Luz Mery Bajonro Hurtado a la Fiscalía Seccional de Cartagena, para que adelantara la investigación del caso.

El petente muestra su desacuerdo con la decisión de Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre, de remitir la denuncia a la Fiscalía Seccional de Cartagena, ya que dentro de la misma fue que se gestó la negligencia de iniciar un proceso en contra de señor Marlon Martínez. Entonces, al ser ellos quienes adelantan la investigación harían de juez y parte al mismo tiempo, lo que tendría como un futuro resultado el archivo o la preclusión de la investigación. Adicionalmente asegura que el 21 de junio se cumplieron seis años de estar como indiciado dentro del proceso, lo que ha ocasionado un gran gasto en su defensa, como muestra de ello, es el costo de los traslados de su defensor a la ciudad de Cartagena para audiencias que en ocasiones son aplazadas por la inasistencia del ente acusador.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Fiscalía General de la Nación formule imputación contra Marlon Martínez y Adolfo Santis; así mismo que el ente acusador participe en las diligencias programadas dentro del proceso para evitar dilación y además que no lo haga en su contra hasta que no se adelante el proceso penal contra Marlon Martínez.

Finalmente solicita que la misma entidad desarchive la investigación 7322660000462200980083 que adelantó la Fiscalía Seccional del Tolima. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, vinculando al trámite a las Fiscalías Seccionales 34 y 43, la Dirección de Fiscalías de Cartagena y Dirección de Fiscalías del Tolima, así como a Marlon Martínez y Adolfo Santis. 3.

Es preciso señalar, que aunque el a quo no relacionó las respuestas dadas a la demanda de tutela, este despacho, para mayor compresión hace una síntesis de estas. 3.1 La Subdirectora Seccional de Fiscalías del Tolima informó entre otros aspectos, que la Fiscalía 34 Seccional de Cartagena el 31 de octubre de 2008 imputó cargos al accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, por el delito de homicidio agravado; sin embargo, el 19 de noviembre del mismo año fue declarado nulo el procedimiento por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y respetando el fuero constitucional del accionante, ordenó la remisión de lo actuado a la Justicia Penal Militar de Cartagena.

Así mismo, que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar decidió « tramitar un conflicto negativo de competencia pasados 5 años (sic) después de tener el proceso, retornando el expediente a la justicia penal militar ». Seguidamente hace un recorrido cronológico del trasegar judicial, indicando que la denuncia fue recepcionada por la Fiscalía Local de Cunday el 19 de abril de 2009; que el 26 de mayo siguiente la Fiscal Local 34 remite a la Fiscalía Seccional de Melgar por competencia, el 29 de mayo de ese mismo año el Fiscal 37 Seccional de Melgar Tolima remitió las diligencias a la su homóloga de Cartagena, correspondiendo conocer a la Primera Seccional de dicha ciudad el 20 de diciembre de 2011.

La última de las mencionadas autoridades, envió las diligencias al Fiscal 20 Especializado de Medellín. 3.2. Por su parte la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena informó que el 21 de mayo de 2014 recibió oficio DNSSC No.01623, mediante el cual remiten denuncia presentada por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS en contra de la Fiscalía Seccional de Cartagena por presunto « carrusel de falsos testigos » y el 5 de junio siguiente envió la misma a la oficina de asignaciones de esa ciudad, para lo de su cargo.

El 30 de mayo siguiente el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, remitió denuncia elevada por NEIRA RÍOS contra funcionarios de la Fiscalía Seccional de Cartagena y Marlon Martínez, por posible omisión de funciones y fraude procesal. El 6 de junio posterior, se impartió trámite por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, remitiendo las diligencias a la oficina de asignaciones.

Mediante oficio DSB No.874 de 11 de julio de 2014 se ofició a la Coordinadora de la Oficina de asignaciones para que informara el trámite impartido a la remisión antes citada. La citada funcionaria informó el 11 de julio del año en curso: «… el oficio SSSFSC NO.4023 de fecha 05/06/2014 junto con sus anexos fue remitido a la Fiscalía Seccional 53 (oficio 0971 del 7/07/2014), con el propósito de ser anexo al NUC 1300160011282014-08697 por tratarse de hechos conexos ».

Finalizó señalando que de acuerdo a lo anterior, el oficio DNSSC No.01404 de 9 de mayo de 2014 y el DNSSC No.01623 de 12 del mismo mes y año se encuentran asignados a la Fiscalía Seccional 53 por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, así como el No.16000-043-01-3422 de fecha 23 de mayo siguiente se encuentra asignado a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 11 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que a través del informe allegado por la Dirección de Fiscalías de Cartagena se le respondió al accionante que la suerte de la denuncia contra Marlon Martínez donde atribuye la falsedad de su testimonio y además formula hechos contra fiscales de esa seccional por posible omisión de funciones fue remitida a la oficina de asignaciones, correspondiendo en reparto a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena con radicado NUC 13001-60-01128-2014-08552.

Por lo anterior señala que ninguna vulneración se advierte en la actuación « pues la preocupación del actor consiste en que su denuncia contra Fiscales de Cartagena y en contra del señor Marlon Martínez parara en manos de quien precisamente está cuestionando, se desvanece por sustracción de materia al verificar que el adelantamiento de esos hechos están radicados en el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal, distinto al Fiscal 34 de Cartagena a quien tilda de ser artífice de los testigos falsos ».

Frente a la petición para que la Fiscalía formule cargos a Marlon Martínez y Adolfo Santis el a quo la consideró improcedente, por cuanto « la acción penal a través de los fiscales competentes será lo que determine la suerte de esas denuncias ». En cuanto a la solicitud de inasistencia del Fiscal 34 Seccional a las audiencias que se adelantan en su contra, es improcedente por cuanto « corresponde con exclusividad al juez de conocimiento ».

Frente a que no se le imputen cargos al accionante, indicó que « dicho asunto pertenece al proceso penal correspondiente donde se debatirán los elementos materiales probatorios de la responsabilidad del procesado ». Y finalmente en cuanto a que se ordene a la Fiscalía Seccional Tolima desarchive una investigación que tiene relación con el proceso penal que se adelanta al accionante, se le hizo saber que « el archivo o desarchivo de un proceso es una facultad exclusiva de la Fiscalía ».

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda, e indicando: «acudí a la acción de tutela, precisamente porque no existe ningún medio procesal penal cargado de falsos testimonios y por ende insisto en la necesidad de que se corrijan de una vez por todas las irregularidades del proceso, siendo procedente insistir en la necesidad de que se me garantice el ‘cambio de radicación del proceso’ para que sea instruido por Fiscales de Cartagena, dado la enemistad existente con la actual directora seccional de Cartagena, quien podría influir en decisiones de sus colegas para perjudicar al suscrito, toda vez que ella ha sido investigada por la Procuraduría General de la Nación a raíz de la queja presentada por el suscrito».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub judice, que el accionante DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, acudió al mecanismo de amparo por considerar que la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Fiscalías del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Pero, en la respuesta allegada por la Subdirección de Fiscalías Tolima, se hizo un recuento de las autoridades que han conocido del proceso adelantado contra el accionante, ellas son: Fiscalía Local de Cunday, Seccional de Melgar, 1ª y, Fiscalía 20 Especializada de Medellín y Juzgados 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 175 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, las que no fueron vinculadas al trámite constitucional.

De acuerdo con esta información, sería del caso decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio, si no se observara, que el Tribunal carecía de competencia para conocer de la presente acción, lo que se desprende de la respuesta suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, al informar que el oficio DNSSC No.01404 de 9 de mayo de 2014 y el DNSSC No.01623 de 12 del mismo mes y año, con sus respectivos anexos, se encuentran asignados a la Fiscalía Seccional 53 de esa ciudad por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y las diligencias remitidas con oficio 16000-043-01-3422 de fecha 23 de mayo siguiente fueron repartidas a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Lo anterior permite inferir, que la competencia para conocer de la presente tutela radica en esta Corporación, por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Cartagena. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».

En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del cuerpo colegiado mencionado. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por dicha Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente », ordenándose, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia, que el expediente retorne al despacho para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción. 2. RETORNAR el expediente al despacho para el consecuente trámite, previa radicación del asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia. 3. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

ENVIAR copia de esta decisión a los intervinientes en el trámite tutelar, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia